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Parte Especial Título VII — Delitos contra la seguridad pública

Código Penal ArgentinoArtículos 189 bis y 189 ter

Armas, explosivos, materiales peligrosos, tenencia, portación, acopio, provisión ilegal y estado actual del artículo 189 ter.

Este bloque reúne el núcleo del Código Penal argentino sobre tenencia y portación ilegales, acopio, provisión irregular de armas, adulteración de numeración y materiales de extrema peligrosidad. También aclara un punto clave de lectura actual: el artículo 189 ter aparece en la numeración histórica del capítulo, pero el texto oficial vigente lo muestra como derogado desde la Ley 25.886.

Artículo 189 bis — Código Penal

Art. 189 bis — Armas, explosivos y materiales peligrosos
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda prevalece el texto oficial vigente del Código Penal.

(1)

El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años.

La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.

La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.

(2)

La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.

La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.

Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión.

Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.

La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.

En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.

Nota InfoLeg: por art. 4° de la Ley N° 25.886 B.O. 5/5/2004, se estableció un plazo para facilitar el registro gratuito y sencillo de armas de fuego de uso civil y la recepción voluntaria de armas por parte de la población.

(3)

El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.

El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años.

(4)

Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.

La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años.

Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión.

Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

(5)

Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados.

En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego.

Seguridad pública, tenencia y portación, acopio y trazabilidad

El artículo 189 bis protege la seguridad pública como bien supraindividual. La lógica del capítulo no está centrada en una víctima concreta sino en el riesgo que proyectan armas, explosivos y materiales altamente peligrosos sobre la comunidad en general.

Justamente por eso gran parte del debate dogmático gira sobre los delitos de peligro abstracto: la ley presume el riesgo y castiga la mera tenencia, portación o acopio sin exigir que el Ministerio Público pruebe un peligro concreto para una persona determinada. Allí aparece la crítica clásica por proporcionalidad, sobre todo cuando se comparan estas escalas con delitos donde el peligro concreto ya está materializado.

Dentro del propio inciso 1 conviene separar dos figuras muy distintas. Los dos primeros párrafos describen un tipo doloso con finalidad específica: adquirir, fabricar, suministrar, sustraer o tener esos materiales, o dar instrucciones para prepararlos, con el fin de contribuir a delitos contra la seguridad común o causar daños en máquinas o en la elaboración de productos. El tercer párrafo, en cambio, castiga la simple tenencia sin autorización o sin justificación doméstica o industrial, con una escala menor y sin exigir esa finalidad ulterior. Esa diferencia subjetiva suele definir la defensa: si la acusación pretende la escala de cinco a quince años, debe probar el propósito específico y no basta con el mero hallazgo del material.

El inciso 2 concentra varias escalas con consecuencias procesales muy distintas: la tenencia de arma de uso civil sin autorización se reprime con seis meses a dos años —prescripción de dos años y probation procedente en la mayoría de los casos—; la tenencia de arma de guerra, con dos a seis años —prescripción de seis años y mayores dificultades para soluciones tempranas—; la portación de arma de uso civil, con uno a cuatro años —prescripción de cuatro años—; y la portación de arma de guerra, con tres años y seis meses a ocho años y seis meses —prescripción cercana a los ocho años y excarcelación mucho más difícil—. A eso se agrega la agravante del último párrafo, de cuatro a diez años, cuando el portador registra ciertos antecedentes o se encuentra gozando de excarcelación o exención de prisión anterior. Por eso, desde la primera actuación defensiva, la clasificación del arma y la distinción entre tenencia y portación son el dato que más mueve la estrategia.

La distinción central del inciso 2 es entre tenencia y portación. En términos dogmáticos y forenses, la tenencia supone custodia o disponibilidad del arma sin llevarla consigo en condiciones de uso inmediato; la portación exige traslado corporal del arma en espacio público o de acceso público con disponibilidad inmediata para su empleo.

También es decisivo distinguir si el arma es de uso civil o de guerra. Esa clasificación no la define la intuición del tribunal, sino el régimen técnico que surge del Decreto 395/75 y de la reglamentación aplicada por el organismo de control —antes RENAR, hoy ANMaC—. En la práctica, la prueba relevante suele combinar pericia balística e informe administrativo sobre el modelo, calibre, mecanismo y categoría registral del arma. Cuando se trata de armas artesanales, modificadas o de origen incierto, esa calificación puede volverse especialmente discutible.

Por eso las pericias importan tanto. Cuando el caso discute si había o no disponibilidad inmediata real, la defensa suele jugar fuerte sobre aptitud del arma, estado de la munición, forma de secuestro, cadena de custodia y alcance exacto de la pericia balística.

El inciso 2 combina figuras base, atenuantes y una agravación especialmente discutida. La primera reducción está pensada para el tenedor autorizado que no cuenta con habilitación de portación: exige que el imputado tenga vigente una credencial de tenencia para esa arma específica, pero que la lleve consigo fuera del ámbito permitido. La segunda reducción es más amplia y más discrecional: procede cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resulte evidente la falta de intención de utilizar el arma con fines ilícitos.

En la práctica, esa segunda válvula suele discutirse en supuestos como traslado al polígono o al taller, olvido del arma descargada en el vehículo o contexto profesional que hace verificable un uso legítimo previo. En ambos casos la ley autoriza reducir en un tercio el mínimo y el máximo de la escala, pero además impone inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. No es una atenuación automática: debe ser pedida, probada y narrada de modo persuasivo por la defensa.

Ese último tramo suele leerse críticamente porque desplaza el centro del reproche desde el hecho actual hacia rasgos biográficos o procesales del autor. En litigio concreto, allí aparecen objeciones por proporcionalidad, presunción de inocencia y derecho penal de acto. El argumento defensivo más fuerte es que la agravante por antecedentes o por una excarcelación anterior vuelve a castigar un dato ya consumido o incluso un estado procesal que todavía no destruye la inocencia. La jurisprudencia ha sido oscilante: una línea la convalida como opción legislativa de política criminal; otra la mira con desconfianza por su cercanía con el derecho penal de autor y por el riesgo de ne bis in idem material.

Los incisos 3, 4 y 5 empujan el análisis hacia el mercado ilegal de armas. Ya no se trata sólo del portador individual, sino del almacenamiento, la fabricación clandestina, la provisión a terceros no habilitados y la destrucción de la trazabilidad registral del arma mediante supresión o adulteración de guarismos.

El acopio no depende de un número mágico de armas o municiones. La jurisprudencia suele trabajar con un criterio cualitativo y contextual: cantidad incompatible con el uso personal, diversidad de calibres, modo de almacenamiento, ausencia de documentación y signos de circulación hacia terceros. Varias armas sin habilitación, o una sola arma acompañada por gran cantidad de municiones de distintos calibres, pueden mover el caso desde la mera tenencia hacia el acopio, con un salto de escala que cambia por completo la situación procesal.

El inciso 5, a su vez, contiene dos conductas distintas. Por un lado, sanciona al fabricante habilitado que omite grabar el número o asigna a dos o más armas una numeración idéntica, quebrando el deber de trazabilidad desde el origen. Por otro, reprime la conducta más frecuente en el litigio real: adulterar o suprimir el número o grabado de un arma ya fabricada. Esta segunda modalidad vuelve al arma casi inrastreable y facilita su circulación en el mercado ilícito, lo que explica la severidad de la escala y de la inhabilitación asociada.

En causas complejas estas figuras suelen cruzarse con encubrimiento, organización criminal, secuestros o robos calificados. La clave práctica pasa por reconstruir de dónde vino el arma, quién la entregó, quién la tuvo y qué función cumplía dentro del circuito ilícito.

Artículo 189 ter — Código Penal

Art. 189 ter — artículo derogado
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El texto oficial vigente del Código Penal indica que el artículo 189 ter fue derogado por el art. 2° de la Ley N° 25.886 (B.O. 5/5/2004). Se mantiene aquí por continuidad editorial del bloque y para evitar confusiones de numeración histórica.

Art. 189 ter. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 25.886 B.O. 5/5/2004.)

Alcance actual de la derogación

En la práctica editorial y en búsquedas de usuarios, el tramo “189 bis a 189 ter” sigue apareciendo porque durante años se trabajó sobre esa secuencia y porque todavía existen páginas, manuales y comentarios históricos que la mencionan. Pero en el texto oficial vigente el 189 ter ya no funciona como tipo penal autónomo operativo.

Para hechos actuales, la discusión técnica del capítulo se concentra en el artículo 189 bis y en la normativa complementaria sobre clasificación de armas, control administrativo y materiales fiscalizados. El artículo 189 ter sólo vuelve a escena cuando se estudia evolución legislativa, sucesión de leyes penales o versiones anteriores del Código.

Fallos y criterios útiles — armas, portación y pericia

TCPBA, Sala IV · “Fuentes” · 2022

Portación vs. tenencia y disponibilidad inmediata. El caso es útil para discutir que no alcanza con acreditar en abstracto la aptitud del arma: la controversia puede concentrarse en la disponibilidad real e inmediata del conjunto arma-munición tal como fue secuestrado.

Recurso especialmente útil para casos donde la pericia balística no prueba del todo el estado operativo concreto del material secuestrado.
Biblioteca penal ST · “Caso Galeano”

Valor de la pericia y estándar de prueba. Funciona como referencia para impugnar condenas apoyadas en pericias incompletas o en inferencias que no cierran bien sobre aptitud, dominio o disponibilidad del arma.

Útil para trabajar nulidades, déficits periciales y prueba de cargo insuficiente en causas por armas.
Biblioteca penal ST · “Caso CAF”

Arma descargada y tipicidad. Sirve para pensar cómo inciden el estado material del arma y el contexto de secuestro en la subsunción penal, especialmente cuando la acusación sobre-porta lo que la evidencia acredita.

Recurso valioso para discutir cuándo hay riesgo penal relevante y cuándo el tipo está sobredimensionado.
Guías de biblioteca · armas, portación y requisas

Control de requisas y legalidad del secuestro. En este bloque la batalla no siempre pasa por el arma en sí: muchas veces se define antes, en la validez de la requisa, del control policial o del allanamiento que permitió el secuestro.

Nulidad de requisa, cadena de custodia y autenticidad de la pericia suelen ordenar la defensa técnica de este capítulo.
CNCCC y CFCP · criterio sobre clasificación civil / guerra

Arma de uso civil o de guerra. La línea más estable exige combinar la pericia balística con el informe del organismo de control sobre la categoría registral del modelo. Cuando ambos coinciden, la discusión defensiva suele pasar por contrapericia, modificación del arma o incertidumbre sobre su origen y configuración real.

Útil para discutir encuadre, escala aplicable y aptitud de la prueba técnica cuando el secuestro involucra armas artesanales, reformadas o sin trazabilidad clara.
CFCP · debate sobre agravante por antecedentes

Constitucionalidad del último párrafo del inciso 2. La jurisprudencia de casación ha debatido si la agravación por antecedentes o por excarcelación anterior es compatible con el principio de culpabilidad por el hecho. La posición mayoritaria tiende a sostener su validez legal; la doctrina crítica la cuestiona por aproximarse al derecho penal de autor.

Sirve para estructurar planteos de inconstitucionalidad, proporcionalidad y ne bis in idem sustancial en causas donde la escala se dispara por datos ajenos al hecho actual.

Cómo se conecta este bloque con otros problemas penales

Dudas habituales sobre los arts. 189 bis y 189 ter

¿Qué diferencia hay entre tenencia y portación?

La tenencia supone custodia o disponibilidad del arma sin traslado corporal inmediato. La portación exige llevarla consigo en espacio público o de acceso público con disponibilidad inmediata para su uso.

¿Un arma descargada excluye siempre la portación?

No automáticamente, pero abre una discusión muy relevante sobre disponibilidad inmediata y aptitud concreta. La cuestión suele depender de la pericia, de la munición y del modo exacto en que el arma fue secuestrada.

¿La mera falta de credencial ya puede generar responsabilidad penal?

Sí. El régimen penal del art. 189 bis castiga la tenencia y la portación sin la debida autorización legal, aunque la calificación final depende del tipo de arma, del contexto y de la prueba reunida.

¿Qué castiga la parte de acopio o provisión ilegal?

Castiga etapas más complejas del mercado ilícito: almacenamiento relevante, fabricación ilegal habitual, entrega a no legítimos usuarios y suministro agravado a menores o de modo habitual.

¿Hoy existe un artículo 189 ter vigente?

No. El texto oficial vigente del Código Penal indica que el 189 ter está derogado desde 2004. En hechos actuales, el análisis relevante del bloque se concentra en el 189 bis.

¿En cuánto tiempo prescribe la portación de armas?

Depende del tipo de arma. La tenencia de arma de uso civil (seis meses a dos años) prescribe en dos años; la portación de arma de uso civil (uno a cuatro años), en cuatro años; la tenencia de arma de guerra (dos a seis años), en seis años; y la portación de arma de guerra (tres años y seis meses a ocho años y seis meses), en un plazo cercano a los ocho años. Esos términos pueden interrumpirse por actos procesales relevantes, como la citación a indagatoria o el requerimiento fiscal, según el código aplicable.

¿Cuándo puede aplicarse la reducción por falta de intención ilícita?

Cuando por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor resulte evidente que no llevaba el arma para usarla con fines ilícitos. No es automática: debe ser planteada y justificada por la defensa. Suele discutirse en supuestos de traslado al polígono o al taller, olvido del arma en el vehículo o contexto laboral compatible con un uso legítimo anterior. La misma lógica favorece al tenedor autorizado que porta sin habilitación específica.

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Nota editorial. Esta ficha separa dos planos que en la práctica suelen mezclarse: por un lado, la discusión técnico-probatoria sobre tenencia, portación y aptitud; por el otro, la política criminal expansiva que cargó al artículo 189 bis con escalas muy severas y debates constitucionales todavía abiertos.

Recursos penales útiles — armas, tenencia y portación

Esta ficha funciona como mapa normativo del bloque. Para litigio concreto, nulidades, pericias y estrategia defensiva, estos nodos del sitio bajan la discusión a problemas procesales y técnicos que suelen definir la causa.

Si hay urgencia real (detención, allanamiento, medidas), entrá directo a Urgencias 24 hs.

Atención Personalizada
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