Código Penal ArgentinoArtículos 162, 163 y 163 bis
Hurto simple, hurtos agravados y agravante por autor miembro de fuerzas de seguridad, policial o penitenciario.
Este bloque reúne la estructura básica del hurto en el Código Penal argentino y las principales circunstancias que intensifican la respuesta punitiva: el apoderamiento ilegítimo de cosa mueble ajena, las agravantes por desamparo, artificio y especial exposición del bien, y la agravante específica cuando el hecho es ejecutado por integrantes de fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
Artículo 162 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda prevalece el texto publicado oficialmente.
Art. 162. — Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.
Hurto simple: apoderamiento, cosa mueble ajena y fronteras típicas
El verbo típico es apoderarse, lo que exige no sólo quitar la cosa de la esfera de custodia ajena sino también constituir sobre ella un poder de hecho mínimamente autónomo. La línea dominante en la doctrina argentina describe ese momento consumativo con la tesis de la ablatio: el autor debe quebrar la disponibilidad material del tenedor y obtener una disponibilidad propia, aunque sea breve.
Por eso, desapoderamiento sin apoderamiento puede quedar en tentativa. Si el autor es descubierto y neutralizado antes de consolidar ese señorío fáctico, la discusión típica ya no gira en torno a la inocuidad del hecho sino al grado de ejecución. En cambio, si logra sustraer la cosa del ámbito de custodia y disponer de ella por un instante eficaz, el hurto se consuma.
La ilegitimidad del apoderamiento también integra el tipo. No hay hurto si existe consentimiento eficaz del tenedor o si el autor obra bajo un error relevante sobre su derecho a recuperar o retener la cosa. En esos casos la discusión puede desplazarse al terreno civil o a un eventual error de tipo.
El Título VI protege el patrimonio en sentido amplio, no sólo el dominio civil estricto. En el hurto se tutela el señorío fáctico pacífico sobre la cosa: posesión, tenencia y otras relaciones patrimoniales legítimas. Por eso la ajenidad puede ser total o parcial, y la figura alcanza incluso a la llamada cosa común cuando un condómino se apodera excluyentemente del bien y desplaza a los demás cotitulares.
La cosa debe ser mueble y susceptible de apropiación. Quedan fuera la res nullius y la res derelicta, pero no necesariamente las cosas perdidas: la apropiación de una cosa extraviada suele discutirse bajo figuras distintas del hurto, precisamente porque el problema ya no es el quebrantamiento de una esfera actual de custodia sino la apropiación posterior de un hallazgo.
En la práctica litigiosa, esta delimitación importa porque muchas defensas no niegan la toma material del objeto, sino la ajenidad típica, el consentimiento, o la existencia de un conflicto posesorio previo que impide hablar de hurto en sentido estricto.
El Código Penal argentino no prevé una figura general de hurto de uso. De ahí que el debate se resuelva dogmáticamente en torno al dolo de apropiación: si el autor sólo pretendía un uso transitorio y devolución inmediata, una parte importante de la doctrina considera que falta el animus rem sibi habendi propio del hurto. La jurisprudencia, sin embargo, suele exigir prueba muy firme de esa finalidad meramente transitoria.
En los supuestos de insignificancia material, el problema no es aritmético sino de lesividad. La doctrina crítica promueve filtrar los casos ínfimos por ausencia de afectación relevante del bien jurídico; la línea tradicional, en cambio, recuerda que el artículo 162 no gradúa el valor económico de la cosa y que la escasa entidad suele jugar más en la pena que en la tipicidad.
Algo similar ocurre con el llamado hurto famélico: según las circunstancias, la defensa puede ensayar el estado de necesidad del artículo 34, inciso 3, o la insignificancia. Pero ninguno de esos caminos es automático; exigen un cuadro fáctico concreto y una argumentación de necesidad real, actual y proporcionada.
Artículo 163 — Código Penal
Texto oficial vigente. El artículo fue reformado parcialmente por las leyes 23.468, 24.721 y 25.890.
Art. 163. — Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:
1° Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.
2° Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.
3° Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida.
4° Cuando se perpetrare con escalamiento.
5° Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.
6° Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.
Agravantes por desamparo, artificio y especial exposición del bien
El inciso 1 protege bienes que, por la propia dinámica rural, quedan expuestos en el campo y no pueden ser guardados con vigilancia constante. La agravación no se explica por un mero mayor valor económico, sino por la situación de desamparo material del objeto y por la necesidad de tutelar la actividad agropecuaria frente a sustracciones particularmente facilitadas por el entorno.
El inciso 2 tiene otra lógica: castiga el hurto cometido aprovechando un desastre, una conmoción pública o un infortunio particular. Aquí el plus de injusto reside en el aprovechamiento doloso del caos ajeno. No alcanza con que el hecho ocurra en ese contexto; el autor debe conocer la calamidad y valerse de ella para facilitar el apoderamiento.
En ambos casos el legislador intensifica la pena porque el hurto se apoya en una especial debilitación de la defensa patrimonial, ya sea por la realidad del campo o por la emergencia sufrida por la víctima o por la comunidad.
El inciso 3 agrava el hurto cuando el autor utiliza artificios destinados a vulnerar barreras de protección sin destrucción abierta: ganzúa, llave falsa, instrumento semejante o llave verdadera obtenida por sustracción, hallazgo o retención indebida. La razón de la agravante no es la violencia, sino la insidia del medio empleado para neutralizar un mecanismo de custodia predispuesto por el titular.
El inciso 4, por su parte, exige un verdadero escalamiento: ingreso por una vía no destinada normalmente al acceso, con un esfuerzo físico extraordinario de ascenso o descenso. La agravante no se configura por cualquier superación de un obstáculo. La jurisprudencia suele requerir que el escalamiento sea el medio de ingreso al lugar donde se halla la cosa, no una simple maniobra de salida o fuga.
En estos incisos la discusión práctica suele concentrarse en la taxatividad: qué instrumento es equivalente a una ganzúa, cuándo una llave verdadera fue “retenida”, y qué desnivel o esfuerzo basta para hablar realmente de escalamiento y no de un mero hurto simple.
El inciso 5 agrava el hurto de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio entre la carga y la entrega, o durante las escalas. La ratio es proteger la cadena logística y de custodia en tránsito, donde la vigilancia es necesariamente fragmentaria y el desapoderamiento puede comprometer no sólo a un particular sino, en ciertos contextos, el normal funcionamiento de servicios de alcance federal.
El inciso 6 ha generado una discusión intensa sobre qué debe entenderse por “vehículo”. La línea hoy dominante interpreta el término en sentido amplio e incluye a la bicicleta, apoyándose en argumentos gramaticales, sistemáticos e históricos. La posición restrictiva advierte, en cambio, sobre riesgos de desproporción punitiva si se extiende sin límites la agravante a objetos rodantes de escaso valor.
Para litigar bien este inciso conviene separar dos planos: qué es vehículo y si estaba dejado en la vía pública o en lugar de acceso público. La controversia semántica no elimina el análisis de contexto ni la exigencia de que el objeto haya quedado librado a una especial exposición frente a terceros.
Artículo 163 bis — Código Penal
Artículo incorporado por la Ley 25.816. Funciona como agravante específica para los delitos del capítulo cuando el autor integra fuerzas de seguridad, policiales o el servicio penitenciario.
Art. 163 bis. — En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
Agravante por autor estatal y abuso de función
El artículo 163 bis no crea un delito autónomo: aumenta en un tercio el mínimo y el máximo de la pena aplicable a los casos del capítulo cuando el autor reviste determinada calidad institucional. En este bloque, su lectura práctica importa sobre todo para el hurto simple y los hurtos agravados.
La agravante presupone que quien ejecuta el delito sea miembro integrante de fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. No se trata de una mera referencia sociológica al oficio del imputado, sino de una cualidad funcional que intensifica el desvalor del hecho.
La razón de la agravante es transparente: el legislador considera más grave el apoderamiento patrimonial cometido por quien integra instituciones estatales destinadas, precisamente, a resguardar la seguridad y la legalidad. Hay un plus de reproche por abuso de la posición institucional y por quiebre de la confianza pública.
En la discusión defensiva suele ser importante delimitar con precisión el alcance del verbo “ejecutare”, la calidad real del sujeto activo y el vínculo entre esa condición institucional y la autoría del hecho. La agravante no debería operar como un automatismo desprendido de la sola pertenencia administrativa si el dato no se integra adecuadamente al caso.
Fallos y criterios relevantes — Arts. 162 a 163 bis
La Corte rechazó tratar la escasa entidad económica como factor de atipicidad general del hurto. La línea tradicional derivada de ese precedente sostiene que, tal como está redactado el art. 162, la exigüidad del valor no elimina por sí sola el desvalor del apoderamiento, salvo que se desdibuje el propio carácter de cosa.
CSJN, “Adami, Leonardo Esteban y otros s/ hurto”, 25/09/1986, Fallos 308:1796El debate sobre insignificancia y escalamiento volvió a aparecer en un caso de tentativa de hurto de escaso valor cometido tras trepar un muro. La mayoría confirmó el procesamiento por la agravante; la disidencia sostuvo que la respuesta penal resultaba desproporcionada y que la lesividad material no justificaba activar toda la maquinaria punitiva.
CNCCC, Sala VI, “D., F. E. s/ hurto con escalamiento”, 07/08/2023La interpretación amplia del inciso 6 consolidó la inclusión de la bicicleta dentro del concepto de vehículo. El razonamiento se apoyó en la literalidad del término, en la normativa de tránsito y en la historia legislativa que abandonó la referencia estricta al automotor para pasar a una formulación más abarcadora.
CNCCC, Sala II, “Medrano, s/ recurso de casación”, 17/10/2017Artículos vinculados
Consultas habituales sobre hurto y hurto agravado
¿Cuándo se consuma el hurto y cuándo queda en tentativa?
Se consuma cuando el autor quiebra la custodia ajena y obtiene una disponibilidad material propia sobre la cosa. Si sólo logra apartarla parcialmente o es neutralizado antes de constituir ese dominio de hecho, el caso puede quedar en tentativa. La discusión es muy casuística y suele depender de la continuidad de la persecución y del grado de control real que alcanzó el imputado.
¿El hurto de uso está expresamente previsto en el Código Penal?
No existe una figura general de hurto de uso en el Código Penal argentino. Por eso el problema se resuelve a partir del dolo de apropiación: si la defensa demuestra que sólo existió una utilización transitoria, sin voluntad de incorporación patrimonial definitiva, puede discutirse la atipicidad. Pero no es una salida automática.
¿Una bicicleta puede considerarse “vehículo” a los fines del art. 163 inciso 6?
La línea jurisprudencial dominante responde que sí. La interpretación amplia toma el término vehículo en sentido funcional y lo apoya en la normativa de tránsito y en la historia legislativa. Aun así, persiste una crítica de proporcionalidad frente a supuestos de muy escasa entidad lesiva.
¿Qué agrega concretamente el art. 163 bis?
Aumenta en un tercio el mínimo y el máximo de la pena cuando quien ejecuta un delito del capítulo es miembro integrante de fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. La agravación se funda en el abuso de la posición estatal y en la traición a la confianza pública.
Clave de lectura práctica. En este bloque el litigio suele girar menos sobre la existencia material del desapoderamiento y más sobre sus bordes: consumación o tentativa, consentimiento o error sobre el derecho, insignificancia, hurto de uso, alcance del escalamiento y sentido del término “vehículo”. Son problemas de tipicidad y proporcionalidad, no meramente de prueba.
Recursos penales útiles — hurto y delitos patrimoniales
Estos recursos ayudan a ubicar el hurto dentro del mapa más amplio de los delitos patrimoniales, sus agravantes y las estrategias defensivas asociadas.
Si el caso es urgente o la imputación ya está judicializada, entrá directo a Defensa en delitos contra la propiedad.