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Libro II — Parte EspecialTítulo V · Capítulo III · Violación de secretos y de la privacidad

Código Penal ArgentinoArtículos 153, 153 bis, 154, 155, 156, 157 y 157 bis

Violación de correspondencia, acceso ilegítimo a sistemas, secretos profesionales y oficiales, bases de datos personales y tutela penal de datos genéticos.

Este bloque reúne el núcleo del Código Penal argentino sobre privacidad, secretos y autodeterminación informativa. El tramo va desde la correspondencia tradicional y las comunicaciones electrónicas hasta el intrusismo informático, el secreto profesional, los secretos oficiales y la protección penal reforzada de bases de datos genéticos incorporada por la reforma de 2024.

Artículo 153 — Código Penal

Art. 153
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Texto oficial vigente del Código Penal. La redacción actual incorpora expresamente la comunicación electrónica desde la reforma de la Ley 26.388.

Art. 153. Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.

En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.

La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.

Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

Correspondencia, comunicaciones electrónicas y difusión del contenido

La figura protege la esfera de intimidad y reserva comunicacional. En la redacción histórica el eje estaba puesto en la carta o el pliego; hoy la protección se extiende también a la comunicación electrónica, de modo que el centro del tipo ya no es el soporte sino la ajenidad del mensaje y la intromisión indebida en una comunicación privada.

Desde el punto de vista subjetivo, el art. 153 exige dolo directo: el autor debe saber que la comunicación no le está dirigida y querer abrirla, acceder a ella, apoderarse o interferirla. El adverbio “indebidamente” cumple acá una función decisiva, porque excluye los supuestos de acceso razonablemente creído legítimo. Si el imputado pudo creer de modo atendible que tenía autorización para ver el mensaje o la casilla —por ejemplo, por una habilitación previa, una delegación o una práctica funcional regular— el error de tipo elimina el dolo, y la figura no puede sostenerse en sede culposa porque el artículo no prevé modalidad imprudente.

El artículo reúne distintas formas de lesión a la privacidad comunicacional. No es lo mismo abrir un continente cerrado, acceder a una casilla ajena, apoderarse del soporte o frustrar el curso del mensaje suprimiéndolo o desviándolo, pero todas esas variantes ingresan en el mismo núcleo de tutela.

En el entorno digital el punto relevante no es forzar una cerradura física, sino quebrar o eludir barreras lógicas, aprovechar credenciales ajenas o impedir que el titular mantenga control efectivo sobre la comunicación.

El tercer párrafo agrega una agravación funcionalmente muy importante: la pena sube a un mes a un año si el autor comunica a otro o publica el contenido. La interpretación dominante entiende que basta la comunicación a un solo tercero no destinatario; no hace falta difusión masiva para activar el aumento. La noción de publicación, en cambio, apunta a la puesta en circulación del contenido frente a un número indeterminado de personas o en un medio de acceso general.

Antes de la reforma de 2008, la inclusión del email en este capítulo generaba una tensión seria con el principio de legalidad. La reforma cerró ese debate incorporando expresamente la comunicación electrónica. Desde entonces, el problema ya no pasa por si el correo o el mensaje están protegidos, sino por demostrar el acceso indebido, la ajenidad y, en su caso, la comunicación o publicación posterior del contenido.

El cuarto párrafo añade una respuesta agravada cuando el autor es funcionario público que abusa de sus funciones: además de la pena principal, corresponde inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. Ese abuso no se configura por la sola calidad funcional del autor; exige que el acceso o la captación de la comunicación se haya producido en el contexto del ejercicio funcional, usando atribuciones, credenciales, posición o facilidades propias del cargo para ingresar a una comunicación ajena.

También conviene separar con cuidado el art. 153 del art. 153 bis. Si el hecho recae específicamente sobre una comunicación ajena —leer un mail, abrir un mensaje, revisar una casilla para conocer su contenido— el art. 153 funciona como tipo especial. Si la lesión recae sobre el sistema o dato restringido en sí mismo, sin que el eje sea una comunicación concreta, gana centralidad el 153 bis. Cuando ambas dimensiones confluyen —por ejemplo, se ingresa a una cuenta restringida para leer correos ajenos— la discusión suele resolverse por concurso ideal o por prevalencia del tipo especial de comunicación, según la estructura concreta del caso.

Artículo 153 bis — Código Penal

Art. 153 bis
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Artículo incorporado por la Ley 26.388. Es la figura base del acceso ilegítimo a sistemas o datos informáticos de acceso restringido.

Art. 153 bis. Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.

La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.

Acceso ilegítimo, exceso de autorización e intrusismo informático

El art. 153 bis no exige borrado, alteración, secuestro de información ni perjuicio patrimonial. El tipo se consuma con el acceso ilegítimo a un sistema o dato restringido. Por eso funciona como figura de intrusión: el reproche recae sobre el quiebre de la barrera de acceso y la lesión a la confidencialidad, aunque después no haya daño informático autónomo.

La cláusula de subsidiariedad “si no resultare un delito más severamente penado” impide tratar al 153 bis como figura absorbente universal. Si el acceso ilegítimo fue el medio para una defraudación informática, para la filtración de información estatal clasificada o para un daño o sabotaje informático con borrado, inutilización o alteración relevante, el tipo de mayor pena desplaza al 153 bis. En esos casos, la intrusión sigue siendo importante para describir el modo de ejecución, pero no conserva autonomía punitiva principal.

La figura presupone que el titular del sistema manifestó su voluntad de excluir a terceros. En general esto se traduce en contraseñas, autenticación, segmentación de permisos u otras barreras de seguridad. Si el sistema es abierto o público, la discusión penal cambia de eje y este artículo pierde centralidad.

El artículo atrapa tanto al atacante externo como al usuario interno que se extralimita. Esto es clave en ámbitos empresariales, organismos públicos, bancos y prestadores de servicios: no sólo delinque quien entra desde afuera, sino también quien usa credenciales válidas para invadir sectores o datos para los que no estaba habilitado.

Artículos 154 y 155 — Código Penal

Arts. 154 y 155
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Este subbloque combina un delito especial propio del ámbito postal con la publicación indebida de correspondencia o comunicaciones no destinadas a publicidad.

Art. 154. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.

Art. 155. Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.

Abuso del servicio postal y publicación indebida

El art. 154 agrava el reproche porque el sujeto activo es un empleado del servicio de correos o telégrafos que abusa funcionalmente de su posición. No se castiga sólo la lesión a la intimidad individual, sino también la quiebra de la confianza institucional en el sistema de transmisión de correspondencia.

El art. 155 gira alrededor de la publicación indebida de material no destinado a publicidad y añade una cláusula muy sensible: no hay responsabilidad penal si el autor obró con el propósito inequívoco de proteger un interés público. Esa eximente no equivale a mera curiosidad periodística o interés del público por el escándalo; exige una justificación institucional seria, ligada al control de asuntos públicos o a la protección de un bien social superior.

Para que opere esa eximente no alcanza con invocar interés periodístico en abstracto. La doctrina y la jurisprudencia suelen considerar suficiente el control ciudadano del ejercicio de la función pública, la denuncia de ilícitos o abusos que no podrían conocerse de otro modo y la información necesaria para el debate democrático sobre asuntos institucionales relevantes. En cambio, no basta la mera curiosidad del público, el interés por el escándalo íntimo ni la voluntad de desprestigiar sin verdadera relevancia pública.

Nota práctica: la multa del art. 155, fijada nominalmente entre $1.500 y $100.000, aparece hoy manifiestamente desactualizada en términos reales. Es un problema transversal del Código Penal argentino: los tribunales aplican los montos que surgen del texto legal y no pueden reindexarlos por vía pretoriana, de modo que la corrección de ese desfase depende de una reforma legislativa.

Artículos 156 y 157 — Código Penal

Arts. 156 y 157
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El art. 156 protege el secreto conocido por razón del estado, oficio o profesión; el art. 157 tutela secretos oficiales cuya reserva viene impuesta por ley.

Art. 156. Será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.

Art. 157. Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.

Secreto profesional, justa causa y secretos oficiales

En el secreto profesional el punto verdaderamente litigioso suele ser la justa causa. Ahí se cruzan la confidencialidad propia de ciertas profesiones, la defensa en juicio, el derecho a la intimidad y, en algunos supuestos, deberes procesales de denuncia. La jurisprudencia constitucional ha puesto límites claros a la utilización del sistema de salud o del vínculo profesional como vía indirecta de autoincriminación forzada.

Dentro de “estado, oficio, empleo, profesión o arte” quedan comprendidos, en la práctica, médicos, abogados, psicólogos y psiquiatras, contadores, escribanos, farmacéuticos, trabajadores sociales y otros operadores que reciben información reservada por razón de una función técnica o de confianza. Los casos más discutidos son los de periodistas —porque el secreto de fuente tiene una protección constitucional específica, no idéntica al art. 156— y el sigilo sacramental, que parte de la doctrina considera incluido aunque el debate no está totalmente clausurado.

Entre los supuestos de justa causa normalmente admitidos se cuentan: el cumplimiento de un deber legal imperativo de denuncia cuando la revelación es el único modo de cumplirlo; la defensa en juicio del propio profesional cuando revelar parte del secreto es estrictamente necesario; el consentimiento del titular del secreto; y la colisión con un bien jurídico de mayor entidad, como la vida o la integridad de un tercero identificable ante un peligro inminente. La carga de acreditar esa causa de justificación recae sobre quien la invoca.

Desde el ángulo subjetivo, el art. 156 requiere que el autor conozca el carácter secreto de la información y que actúe sabiendo que no existe justa causa para revelarla. La revelación meramente culposa no basta. Por eso, en muchos expedientes el eje defensivo pasa por discutir si el profesional entendió razonablemente que estaba habilitado a informar, denunciar o exhibir el dato reservado.

El art. 156 protege la confidencialidad derivada del estado, oficio, empleo, profesión o arte. El art. 157, en cambio, castiga al funcionario público que revela datos, actuaciones o documentos que por ley deben ser secretos. En este segundo caso, la fuente del deber de reserva es estrictamente legal y está ligada a la administración pública, no al vínculo de confianza típico de la práctica profesional privada.

En el art. 157, además, la obligación de reserva debe surgir de una ley en sentido formal y no de simples prácticas internas. Entre las fuentes normativas más frecuentes aparecen la Ley 25.520 de Inteligencia Nacional para información clasificada, la Ley 25.246 en materia de información financiera y reportes vinculados al sistema antilavado, las actuaciones judiciales sujetas a reserva por disposición legal o resolución fundada, y determinadas actuaciones del Ministerio Público o sumarios administrativos cuando la reserva está normativamente impuesta. Si la confidencialidad proviene solo de un criterio administrativo informal, el encuadre penal se debilita.

En estos artículos suelen aparecer conflictos con historias clínicas, actuaciones administrativas, legajos disciplinarios, sumarios, expedientes reservados y también con el uso de datos obtenidos por abogados o profesionales que conocen información sensible por su intervención específica. La clave no está en cualquier difusión, sino en si había verdadero deber de secreto, aptitud de daño y ausencia de justificación suficiente.

Artículo 157 bis — Código Penal

Art. 157 bis
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Texto vigente según la reforma introducida por la Ley 27.759 en 2024. La agravación por datos genéticos es uno de los cambios más relevantes de este tramo del Código.

Art. 157 bis. Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:

1.A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales.
2.Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
3.Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.

Cuando las conductas reprimidas se hicieran para acceder, revelar, insertar o suprimir datos que afectaren a un banco de datos genéticos, registros, exámenes o muestras de ADN, la pena será de prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años, con más inhabilitación especial para ejercer la profesión de dos (2) a cinco (5) años.

Autodeterminación informativa, bancos de datos personales y ADN

Este artículo funciona como resguardo penal de la autodeterminación informativa. No se limita a castigar el acceso ilegítimo: también reprime la revelación antijurídica de datos sometidos a reserva legal y la inserción ilegítima de datos en archivos personales. En ese sentido, dialoga directamente con la lógica constitucional del hábeas data y con la legislación de protección de datos personales.

El marco complementario indispensable es la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, que define qué debe entenderse por banco de datos personales, delimita la noción de dato sensible y fija obligaciones de confidencialidad para responsables y usuarios de bases. Ese diálogo es clave porque los datos sensibles —como los de salud, convicciones, orientación sexual u origen racial, y hoy también los datos genéticos— reciben una tutela reforzada tanto en la ley especial como en la lectura penal del art. 157 bis.

También conviene distinguir los incisos. En el inc. 1 el sujeto activo puede ser cualquiera que accede ilegítimamente a un banco de datos. En el inc. 2, en cambio, el autor aparece cualificado: es alguien que tenía acceso legítimo pero estaba obligado por ley a preservar el secreto, como el responsable de la base, un empleado habilitado o un profesional autorizado. Esa diferencia importa mucho para delimitar quién puede ser imputado por acceso ilegítimo y quién por revelación indebida.

Cuando el autor es funcionario público, el tipo añade una inhabilitación especial. La razón es clara: quien administra registros, bancos de datos o sistemas estatales no rompe sólo una confidencialidad individual, sino también la confianza institucional en la administración de información sensible.

La reforma de 2024 dio un paso decisivo: agregó una agravación específica cuando la maniobra afecta bancos de datos genéticos, registros, exámenes o muestras de ADN. Eso eleva la tutela penal porque el dato genético no revela sólo una identificación utilitaria; compromete identidad biológica, linaje, trazabilidad forense y un núcleo de intimidad particularmente sensible. Es una de las señales más fuertes de expansión del derecho penal hacia la protección biométrica.

El párrafo agravado agrega una cuestión técnica relevante: menciona acceder, revelar, insertar o suprimir datos que afecten bancos genéticos, registros, exámenes o muestras de ADN, aunque la redacción básica de los incisos no enumera expresamente la supresión como verbo autónomo general. Esa asimetría obliga a una lectura cuidadosa: en materia genética el legislador quiso dejar claro que no solo el acceso o la inserción indebida, sino también la eliminación o supresión antijurídica de datos puede integrar el injusto agravado.

En debates sobre ciberdelincuencia, suplantación de identidad o nuevas formas de exposición de datos suele mencionarse un eventual art. 157 ter. Pero en el texto vigente del Código Penal este artículo no integra todavía el capítulo. Conviene no confundir proyectos de reforma con derecho vigente.

Fallos y líneas útiles — arts. 153 a 157 bis

CNCrim. y Corr., Sala VI, 04/03/1999 · “Lanata, Jorge s/ desestimación”

Antes de la Ley 26.388, el correo electrónico no podía quedar incluido sin tensión con el principio de legalidad. El fallo se volvió referencia clásica para explicar por qué la tipificación expresa de la comunicación electrónica era necesaria y por qué, después de 2008, el eje pasó a ser la ajenidad del mensaje y el acceso indebido.

Referencia externa clásica sobre legalidad previa a la reforma digital
CSJN, 20/04/2010 · “Baldivieso, César Alejandro”

La Corte marcó un límite fuerte al uso del secreto médico como vía indirecta de autoincriminación. El precedente es central para el art. 156 porque muestra que la confidencialidad profesional no puede ser degradada sin más cuando el dato secreto ingresa al proceso penal a través del sistema de salud.

Referencia externa clave sobre secreto profesional, intimidad y autoincriminación
CNCCC y tribunales provinciales · acceso ilegítimo a sistemas restringidos

Criterio recurrente sobre el art. 153 bis: hay sistema de acceso restringido cuando existen barreras objetivas de exclusión —contraseñas, perfiles, permisos, autenticación o segmentación— y el acceso se produce sin autorización o excediéndola. En la práctica, los tribunales distinguen entre intrusión real y mera navegación por entornos abiertos al público.

Criterio jurisprudencial dominante en intrusiones, cuentas y accesos internos excedidos

Hub interno con materiales sobre evidencia digital, acceso a dispositivos, autenticidad, reconocimiento facial y cadena de custodia.

Biblioteca interna ST

Recurso interno especialmente útil para los arts. 153 y 153 bis cuando el litigio gira sobre intrusiones, extracción forense y preservación de prueba electrónica.

Guía interna ST

Material útil para enlazar el art. 157 bis con la dimensión biométrica, los datos sensibles y la expansión de la tutela penal hacia información genética y biométrica.

Recurso interno ST

Cómo se conecta este bloque con otros problemas penales

Dudas habituales sobre los arts. 153 a 157 bis

¿Leer el mail o WhatsApp ajeno entra en el art. 153?

Puede entrar si hay acceso indebido a una comunicación electrónica que no estaba dirigida al autor. El punto central no es el soporte sino la intromisión ilegítima en una comunicación ajena.

¿El art. 153 bis exige daño informático?

No. El acceso ilegítimo a un sistema o dato informático restringido se consuma aunque no haya borrado, alteración ni perjuicio patrimonial ulterior.

¿Todo quiebre del secreto médico o profesional es automáticamente delito?

No. El art. 156 exige un secreto conocido por razón del estado, oficio o profesión, aptitud lesiva de la divulgación y ausencia de justa causa. La discusión suele centrarse justamente en ese último punto.

¿El art. 157 castiga cualquier dato reservado del Estado?

No. El texto exige que se trate de hechos, actuaciones, documentos o datos que por ley deban ser secretos. No todo dato administrativo reservado por simple práctica interna entra automáticamente en la figura.

¿El artículo 157 bis hoy también protege ADN y bancos de datos genéticos?

Sí. La reforma de la Ley 27.759 agregó una agravación específica para accesos, revelaciones, inserciones o supresiones que afecten bancos de datos genéticos, registros, exámenes o muestras de ADN.

¿Existe hoy un art. 157 ter vigente en este capítulo?

No. En el régimen vigente del Código Penal no hay un art. 157 ter operativo en este tramo. Puede aparecer en proyectos o debates de reforma, pero no integra el texto hoy vigente.

¿El empleador puede revisar el correo corporativo del empleado sin cometer el art. 153?

Depende del contexto de uso y de la política interna conocida por el trabajador. Si existía una regla previa, clara y comunicada que limitaba la privacidad del correo corporativo y el control se mantuvo dentro de ese marco, la discusión penal se debilita. Si el correo era de uso mixto o existía una expectativa razonable de privacidad, el acceso unilateral puede acercarse al art. 153.

¿Un médico o abogado tiene que denunciar un delito que conoció en ejercicio de su profesión?

No automáticamente. En el art. 156 la regla es el secreto; la revelación solo queda justificada cuando existe una justa causa, como un deber legal imperativo, el consentimiento del titular, la defensa propia del profesional o la colisión con un bien jurídico superior. Sin alguno de esos fundamentos, revelar la información puede conservar relevancia penal.

📖

En este bloque conviene separar siempre tres planos: el acceso o intrusión, la difusión del contenido y el uso ulterior de la información. No toda intromisión deriva en un fraude; no toda difusión está justificada por interés público; y no toda base de datos merece el mismo nivel de tutela que un banco de ADN.

Recursos penales útiles — privacidad, ciberdelitos y datos personales

Esta ficha sirve como mapa legal y dogmático. Para estrategia procesal, evidencia digital, jurisprudencia aplicada y defensa en casos concretos, conviene bajar a materiales más específicos del sitio.

Defensa penal en estafas y ciberdelitos
Útil cuando el acceso ilegítimo, el uso de credenciales, la evidencia digital o el secuestro de dispositivos pasan a ser el centro del caso.
Defensa
Biblioteca penal de ciberdelitos y prueba digital
Hub temático con guías, fallos y materiales sobre acceso a dispositivos, autenticidad, reconocimiento facial, UFED y cadena de custodia.
Jurisprudencia
Guía sobre evidencia digital y UFED
Especialmente útil para el art. 153 bis y para casos donde el litigio se juega en extracción forense, integridad, hash y cadena de custodia.
Guía
Reconocimiento facial y vigilancia biométrica
Aporta contexto útil para la dimensión biométrica y de protección de datos sensibles que hoy dialoga con el art. 157 bis.
Guía
La evidencia digital en el proceso penal
Artículo doctrinario sobre autenticidad, integridad, cadena de custodia y objeciones defensivas frente a prueba electrónica.
Doctrina
Defensa ante allanamientos y secuestro de celular
Ruta práctica del sitio cuando la consulta necesita bajar del artículo a estrategia defensiva, urgencia y actuación concreta.
Defensa
Arts. 150, 151 y 152 CP — violación de domicilio y allanamiento ilegal
Ficha vecina del Código Penal útil para ampliar el análisis normativo sin salir de la arquitectura del clúster.
Código
Arts. 109 a 117 bis CP — calumnias, injurias, retractación y datos personales
Ficha vecina del Código Penal útil para ampliar el análisis normativo sin salir de la arquitectura del clúster.
Código

Si hay urgencia real (detención, allanamiento, medidas), entrá directo a Urgencias 24 hs.

Atención Personalizada
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Abogado
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