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Libro II — Investigación Penal PreparatoriaTítulos III–V · Falta de mérito · Sobreseimiento · Excepciones

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos AiresArts. 320 a 333 — Libertad por falta de mérito, sobreseimiento y excepciones

Libertad antes de la prisión preventiva, cierre definitivo de la persecución, siete causales de sobreseimiento y excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Este bloque reúne tres mecanismos distintos de depuración del proceso. El art. 320 permite recuperar la libertad antes de la prisión preventiva sin clausurar la IPP; los arts. 321–327 regulan el sobreseimiento y sus efectos; y los arts. 328–333 ordenan las excepciones. Debe leerse después de la declaración del imputado 308–319 y antes del control de la acusación 334–337.

Artículos 320 a 333 — texto vigente

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 320

ARTÍCULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.

Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos previstos para el dictado de la prisión preventiva.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 321

ARTÍCULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del proceso.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 322

ARTÍCULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles participes.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 323

ARTÍCULO 323.- (Texto según Ley 14296) Procedencia. El sobreseimiento procederá cuando:

1) La acción penal se ha extinguido;

2) El hecho investigado no ha existido;

3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal;

4) El delito no fue cometido por el imputado;

5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria, siempre que no proceda la aplicación de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal;

6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo;

7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326;

En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de causa correccional.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 324

ARTÍCULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 325

ARTÍCULO 325.- (Texto según Ley 15232) Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también a requerimiento de la persona imputada o su defensor/a cuando no se hubiera observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a aquél una medida de seguridad.

Cuando lo haya solicitado expresamente en los términos del artículo 83 inciso 3° de este Código, se deberá notificar a la víctima del pedido de sobreseimiento efectuado en los términos del artículo 321, por el Agente Fiscal, la persona imputada o su defensor/a, para que antes de instarse este auto y dentro del plazo de tres (3) días pueda expresar su opinión.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 326

ARTÍCULO 326.- (Texto según Ley 12059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.

Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el requerimiento de elevación a juicio.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 327

ARTÍCULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 328

ARTÍCULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1.- Falta de jurisdicción o competencia.

2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.

Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 329

ARTÍCULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal Preparatoria.

Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.

Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Público Fiscal y a los interesados.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 330

ARTÍCULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus alegatos.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 331

ARTÍCULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 332

ARTÍCULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 333

ARTÍCULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días.

Tres institutos que no deben confundirse

Instituto Qué decide Efecto
Art. 320 Si existe mérito suficiente para que continúe una detención antes de la prisión preventiva. Libertad; la IPP continúa.
Arts. 321–327 Si existe una causal legal para cerrar definitivamente la persecución respecto del imputado. Sobreseimiento con cosa juzgada penal.
Arts. 328–333 Si existe un obstáculo de jurisdicción/competencia o de acción. Remisión, sobreseimiento o archivo según la excepción.

El art. 320 controla la detención, no define la acusación

320
No es un sobreseimiento provisorio

El art. 320 opera antes de la prisión preventiva. Si el Juez no encuentra mérito para que continúe la detención puede disponer la libertad sin oír al Fiscal, pero debe fundar la decisión.

La jurisprudencia bonaerense ha destacado que esta figura no se relaciona necesariamente con el mérito definitivo de la imputación, sino con la suficiencia de los elementos para sostener una medida de coerción. Por eso la IPP continúa y una nueva detención requiere nuevamente los recaudos propios de la prisión preventiva.

El Código no define para el art. 320 una categoría autónoma llamada “cuadro equidistante”, “semiplena prueba” o “probabilidad negativa”. Esas expresiones pueden aparecer en doctrina, pero no sustituyen la pregunta normativa: ¿hay mérito para que continúe la detención?

La ficha evita trasladar al art. 320 el estándar de cierre definitivo del art. 323 o el estándar de prisión preventiva del art. 157.

Oportunidad, alcance, forma e impugnación

321–322
Cuándo procede y qué clausura

Durante la IPP pueden pedir sobreseimiento el Fiscal, el imputado y su defensa, total o parcialmente. La excepción temporal está en el art. 321: cuando se invoca la extinción de la acción del art. 323 inc. 1, puede proceder en cualquier estado del proceso.

El art. 322 sí cierra definitiva e irrevocablemente el proceso respecto de la persona favorecida y le asigna valor de cosa juzgada penal. Ese efecto no se extiende automáticamente a otros posibles partícipes.

El art. 324 exige un auto fundado y manda analizar las causales en el orden del art. 323. El art. 325 permite apelar dentro de cinco días sin efecto suspensivo y habilita también al imputado o a su defensa a recurrir si no se respetó ese orden o se impuso una medida de seguridad.

La Ley 15.232 agregó una regla específica para la víctima: si pidió expresamente información en los términos del art. 83 inc. 3, debe ser notificada del pedido de sobreseimiento y cuenta con tres días para expresar su opinión. No corresponde confundir ese derecho de participación con la calidad procesal del particular damnificado, cuya facultad recursiva se regula además por el art. 423.

Las siete causales y sus diferencias

1
Extinción de la acción

El inciso remite al derecho sustantivo que determina cuándo la acción penal se extingue. La causal no autoriza a mezclar, sin verificación, mecanismos de archivo u oportunidad con causales de extinción: primero debe identificarse el fundamento legal de fondo.

Son hipótesis distintas: inexistencia del hecho; existencia del hecho pero falta de encuadre penal; o existencia del delito sin intervención del imputado. Para estos supuestos la jurisprudencia suele exigir una conclusión definida que permita cerrar anticipadamente el caso.

Un error de tipo puede, según el caso, excluir un elemento subjetivo y conducir a atipicidad; un error de prohibición no debe ser etiquetado automáticamente como art. 323 inc. 3, porque su ubicación dogmática está vinculada a culpabilidad.

El inciso 5 comprende justificación, inimputabilidad, inculpabilidad y excusas absolutorias, pero contiene una salvedad expresa: no procede por esta causal si corresponde una medida de seguridad del art. 34 inc. 1 CP.

Esto se conecta con el último párrafo del art. 1 CPPBA, que exige la previa observancia de las normas del juicio para imponer esa medida. Por eso es incorrecto derivar esta cuestión al hábeas corpus de los arts. 405 y ss.

El inciso 6 evita convertir “certeza negativa” en fórmula universal. Requiere cumulativamente que hayan vencido todos los términos de la IPP y sus prórrogas, que no exista motivo suficiente para remitir la causa a juicio y que no sea objetivamente razonable prever nuevos elementos de cargo.

La jurisprudencia ha resaltado precisamente esta diferencia: agotada la investigación, el sistema admite cierre sin obligar a sostener indefinidamente una persecución que ya no tiene una perspectiva objetiva de robustecerse.

El inciso 7 regula la transformación de determinados archivos en sobreseimiento. Si pide el imputado, debe correrse vista al Fiscal y sólo si éste sostiene el pedido se continúa según la norma. En ambos casos rige el art. 326.

El último párrafo agrega una vía temporal para archivos con imputado determinado: más de tres años en causa criminal o más de un año en causa correccional.

Fiscal, víctima y efectos del cierre

326
Si el Juez discrepa con el Fiscal, no puede sustituirlo

Cuando el Fiscal pide sobreseimiento y el Juez no comparte ese criterio, el art. 326 manda elevar las actuaciones al Fiscal de Cámara. Si éste coincide con el inferior, el Juez debe resolver en ese sentido; si no coincide, se designa un Fiscal para formular la requisitoria de elevación a juicio.

En el cierre de la investigación con particular damnificado constituido debe leerse además el mecanismo especial del art. 334 bis, que puede habilitar acusación particular a su costa. No conviene leer 326 y 334 bis como si fueran una sola regla.

El texto del art. 327 ordena la libertad del imputado detenido, las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y, si el sobreseimiento es total, el archivo del expediente y de las piezas de convicción que no corresponda restituir.

Otros efectos sobre cautelares reales, registros administrativos o restituciones pueden derivar de otras normas o de la propia resolución, pero no deben presentarse como si estuvieran escritos en el art. 327.

Arts. 328–333: obstáculo procesal, incidente y apelación

328
Sólo dos clases legales

El art. 328 enumera: falta de jurisdicción o competencia y falta de acción porque no pudo promoverse, no fue legalmente promovida, no puede proseguirse o está extinguida. Si concurren dos o más excepciones deben plantearse conjuntamente.

Las excepciones se sustancian por incidente separado sin perjuicio de continuar la IPP. Deben formularse por escrito y ofrecer en el mismo acto la prueba que corresponda, bajo sanción de inadmisibilidad.

Si es necesaria prueba previa, el art. 330 fija un plazo máximo de quince días y luego una audiencia de alegatos breves. La jurisdicción o competencia se resuelve primero.

Si prospera jurisdicción/competencia, se remiten actuaciones y detenidos al órgano correspondiente. Si prospera una excepción perentoria, se sobresee y se libera al detenido. Si es dilatoria, se archiva y se libera, con el régimen de nulidades que prevé el art. 332, y la causa continúa cuando se supera el obstáculo.

El art. 333 establece apelación dentro de cinco días. Además, el régimen se conecta con el art. 336, que permite oponer excepciones frente a la requisitoria, y con el art. 338, que trata las no planteadas antes o las sobrevinientes.

Checklist para decidir qué vía utilizar

Pregunta Vía / control
¿El problema es sólo mantener una detención antes de la preventiva? Art. 320: libertad por falta de mérito.
¿Se pretende cerrar definitivamente la persecución? Arts. 321–327: identificar causal concreta del 323.
¿La causal es extinción de la acción? Art. 321 + 323 inc. 1: puede plantearse en cualquier estado del proceso.
¿Se invoca inexistencia, atipicidad o falta de autoría? Distinguir incs. 2, 3 y 4; no usar “certeza negativa” como fórmula vacía.
¿La IPP agotó sus plazos sin perspectiva real de nueva prueba? Revisar requisitos acumulativos del art. 323 inc. 6.
¿Hay inimputabilidad? Art. 323 inc. 5 sólo si no corresponde medida de seguridad del art. 34 inc. 1 CP.
¿Hay particular damnificado? Distinguir art. 326 del mecanismo especial del art. 334 bis.
¿La víctima pidió ser informada? Art. 325 + 83 inc. 3: notificación y tres días para opinión.
¿Hay obstáculo de competencia o acción? Arts. 328–333: incidente separado; ofrecer prueba con el escrito.
¿La excepción fue rechazada? Art. 333: apelación dentro de cinco días.

Relaciones dentro del corpus CPPBA

Consultas habituales sobre falta de mérito, sobreseimiento y excepciones

¿Qué es la libertad por falta de mérito del art. 320?

Es una decisión sobre la suficiencia de elementos para mantener la detención antes de la prisión preventiva. No cierra la investigación ni equivale, por sí sola, a un sobreseimiento.

¿El art. 320 desvincula definitivamente al imputado?

No. La investigación continúa y, si aparecen nuevos elementos, puede ordenarse nuevamente la detención observando los requisitos previstos para la prisión preventiva.

¿Cuándo puede solicitarse el sobreseimiento?

Durante cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria. Si la causal es la extinción de la acción penal del art. 323 inc. 1, el art. 321 permite que proceda en cualquier estado del proceso.

¿Cuántas causales de sobreseimiento contiene el art. 323?

Siete. Comprenden extinción de la acción, inexistencia del hecho, atipicidad, falta de autoría o participación, eximentes sin medida de seguridad, agotamiento de la IPP sin mérito suficiente ni expectativa razonable de nueva prueba y transformación de determinados archivos.

¿Todo sobreseimiento exige “certeza negativa”?

No debe usarse esa fórmula como regla indiferenciada. Los incs. 2 a 5 suelen exigir una conclusión definida sobre la causal invocada, mientras que el inc. 6 regula expresamente un cierre por agotamiento de plazos, insuficiencia para llevar a juicio y ausencia objetiva de nueva prueba esperable.

¿Puede sobreseerse por inimputabilidad si corresponde una medida de seguridad?

No por el art. 323 inc. 5. La propia norma excluye esa causal cuando procede una medida de seguridad del art. 34 inc. 1 del Código Penal; además, el art. 1 CPPBA exige juicio previo para imponerla.

¿La víctima interviene antes del sobreseimiento?

Sí, cuando haya pedido expresamente ser informada conforme al art. 83 inc. 3. En ese caso debe notificársele el pedido y dispone de tres días para expresar su opinión antes del auto.

¿El sobreseimiento es apelable?

Sí. El art. 325 fija cinco días y efecto no suspensivo. La legitimación concreta se completa con las reglas generales de recursos; el particular damnificado cuenta con la facultad recursiva del art. 423.

¿Qué ocurre si el Juez no comparte el pedido fiscal de sobreseimiento?

El art. 326 ordena elevar las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías. Si éste coincide con el Fiscal inferior, el Juez resuelve en ese sentido; si discrepa, se designa un Agente Fiscal para requerir la elevación a juicio.

¿Qué efectos enumera expresamente el art. 327?

Libertad del imputado detenido, comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y, si el sobreseimiento es total, archivo del expediente y de las piezas de convicción que no corresponda restituir.

¿Qué excepciones regula el art. 328?

Dos clases: falta de jurisdicción o competencia y falta de acción, por imposibilidad de promoverla, promoción ilegal, imposibilidad de proseguirla o extinción. Si concurren varias deben interponerse conjuntamente.

¿Las excepciones suspenden la IPP y cómo se recurren?

Se tramitan por incidente separado sin impedir la continuación de la IPP. El auto que las resuelve es apelable dentro de cinco días conforme al art. 333.

Fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinales

Nota editorial. El informe de investigación aportado fue utilizado para identificar problemas y fuentes, pero se corrigieron sus extrapolaciones: el art. 320 se presenta como control de detención, el inc. 6 del art. 323 como causal autónoma, el error de prohibición no se confunde con atipicidad, la medida de seguridad no se deriva al hábeas corpus y el art. 327 se limita a sus efectos textuales.
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