Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos AiresArtículos 421 a 447 — Impugnaciones, reposición y apelación
Recurribilidad, legitimación, adhesión, efectos, desistimiento, queja, límites de la alzada, reformatio in peius, reposición y apelación ante la Cámara de Garantías.
Este bloque contiene las reglas comunes que gobiernan el sistema recursivo bonaerense y el régimen completo de la apelación. Para litigar correctamente hay que separar recurribilidad, legitimación, admisibilidad, efectos y alcance de la jurisdicción revisora: un agravio importante no crea por sí solo un recurso inexistente, aunque el art. 439 abre la apelación cuando la decisión causa un gravamen irreparable.
Arts. 421 a 447 — Libro IV, impugnaciones
ARTÍCULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTÍCULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico, aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTÍCULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTÍCULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTÍCULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTÍCULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento, siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTÍCULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTÍCULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto, la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último plazo.
ARTÍCULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTÍCULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos y por los medios autorizados a aquél.
ARTÍCULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.
ARTÍCULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTÍCULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron las formas prescriptas y si la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado, de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo, sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad jurisdiccional.
ARTÍCULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Órgano Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTÍCULO 435.- “Reformatio in peius”.- No obstante ello, la Alzada podrá conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TÍTULO II
REPOSICIÓN
ARTÍCULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTÍCULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la resolución recurrida lo tuviere.
TÍTULO III
Recurso de apelación
ARTÍCULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTÍCULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTÍCULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20) días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo 439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la Suprema Corte de Justicia.
ARTÍCULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTÍCULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las actuaciones principales.
ARTÍCULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones, la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a los interesados.
ARTÍCULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTÍCULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTÍCULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro del plazo mencionado.
Cómo se ordena el sistema de recursos
Recurribilidad, legitimación y conservación del agravio
El art. 421 exige que el recurso exista legalmente, sea interpuesto en tiempo y forma, identifique motivos y fundamentos y provenga de quien tenga interés directo. El sistema no admite recursos creados por analogía, pero tampoco permite usar la taxatividad para ignorar cláusulas abiertas que el propio Código establece, como el gravamen irreparable del art. 439.
El art. 422 habilita al Ministerio Público Fiscal a recurrir incluso en favor del imputado y a hacerlo por instrucciones fundadas del superior jerárquico. El art. 423 remite al régimen fiscal pero excluye expresamente esos dos últimos párrafos. La autonomía recursiva del particular es amplia dentro de los casos previstos, pero no reproduce la función institucional del MPF.
La norma contempla, entre otros supuestos, el sobreseimiento o absolución que impongan medida de seguridad y las disposiciones civiles de la condena. No debe leerse como si agotara el derecho convencional del condenado a obtener revisión de una sentencia adversa: las vías concretas aparecen luego en apelación, casación y procedimientos especiales.
Los arts. 425–427 separan los intereses civiles del núcleo penal. El actor civil sólo recurre lo concerniente a su acción; el civilmente demandado y el asegurador tienen las facultades específicas que el Código les reconoce cuando su responsabilidad patrimonial está comprometida.
El art. 428 permite adherir al recurso concedido a otro, pero los motivos deben guardar conexión con los fundamentos del recurso originario y no pueden ser ajenos ni contrapuestos. La adhesión es una institución legal con plazo y carga argumental propios, no una vía general para recuperar un recurso omitido.
El art. 429 limita la impugnación inmediata durante el juicio a la reposición. Los demás recursos se plantean junto con la impugnación de la sentencia si se efectuó la reserva inmediata requerida. La reposición deducida durante el juicio vale, además, como protesta de recurrir en casación.
Efectos del recurso, queja y límites de la jurisdicción revisora
El art. 430 beneficia a los coimputados cuando el motivo no es exclusivamente personal. Una solución sobre inexistencia del hecho, atipicidad, extinción u otro presupuesto común puede extenderse; no ocurre lo mismo con circunstancias estrictamente individuales.
La regla es que la resolución no se ejecute durante el término para recurrir ni mientras tramita el recurso. Pero el propio artículo exceptúa los casos de disposición expresa en contrario y las órdenes de libertad. Otras disposiciones del CPPBA también pueden ordenar ejecución inmediata.
El art. 432 exige mandato expreso del asistido, posterior a la interposición, para que su defensor desista. La misma protección opera cuando el fiscal recurrió en favor del imputado. El MPF puede desistir de sus propios recursos incluso si los interpuso un representante inferior.
La queja se interpone directamente ante la Alzada contra la denegatoria. El plazo es de tres días si se denegó una apelación y diez si se denegó casación. El tribunal revisa la decisión del a quo y los requisitos de admisibilidad; si el recurso era inadmisible, no ingresa al fondo.
El art. 434 limita a la Alzada a los puntos alcanzados por los agravios, aunque permite pronunciarse sobre nulidades absolutas. El art. 435 agrega que puede exceder los motivos para mejorar la situación del imputado. Esas facultades no autorizan a construir de oficio una hipótesis más perjudicial.
Si únicamente recurrió el imputado o se recurrió en su favor, la decisión no puede empeorar su situación. La jurisprudencia bonaerense aplica esa garantía también al alcance del reenvío generado por un recurso defensivo exitoso.
Reposición: corregir ante el mismo órgano
El art. 436 define el objeto: decisiones adoptadas sin contradictorio previo. La finalidad es que el mismo órgano pueda revocarlas por contrario imperio.
Fuera de las salvedades del juicio previstas en el art. 429, la reposición se interpone dentro del tercer día mediante escrito fundado y se resuelve por auto previa vista a los interesados.
La resolución de la reposición hace ejecutoria salvo que se la haya deducido junto con apelación subsidiaria y ésta sea legalmente procedente. El art. 438 agrega que la reposición sólo tendrá efecto suspensivo cuando también lo tenga la impugnación contra la resolución originaria.
Apelación: procedencia, forma, elevación y decisión
El art. 439 permite apelar las decisiones expresamente declaradas apelables y las que causen gravamen irreparable. Este segundo supuesto exige demostrar que el perjuicio no puede recibir reparación adecuada más adelante; no es una cláusula para apelar todo interlocutorio desfavorable.
También procede contra sentencias de juicio oral, abreviado o directísimo en materia correccional. El derecho convencional al doble conforme protege al condenado; la legitimación acusatoria frente a absoluciones o penas inferiores se rige por los límites específicos del art. 441.
El art. 440 permite decidir con dos jueces y exige un tercero ante disidencia. Para las sentencias del segundo párrafo del art. 439 incorpora una regla adicional: quien ya emitió opinión de mérito en el mismo caso no puede integrar esa revisión.
El art. 441 distingue los plazos y regula cuándo el Fiscal o el particular damnificado pueden recurrir absoluciones y determinadas condenas. Para sentencias definitivas establece un máximo de seis meses, prorrogable por otros seis en caso complejo mediante resolución fundada.
Se interpone ante el órgano que dictó la decisión y debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos específicos de agravio y sus fundamentos. Salvo el MPF, quien recurre debe manifestar fundadamente si informará oralmente y constituir el domicilio procesal que exige la norma.
La elevación se limita al medio tecnológico de la audiencia o a las piezas necesarias. Si la apelación surge de un incidente, se eleva sólo éste. La Cámara puede pedir actuaciones imprescindibles, pero no retenerlas más de cinco días.
La denominada “deserción” no es una sanción genérica por pasividad. El primer párrafo contempla que el apelante comparezca desistiendo. Por separado, cuando recurrió el Agente Fiscal, el Fiscal de Cámara debe manifestar fundadamente dentro de cuarenta y ocho horas si mantiene o no el recurso.
El art. 446 permite declarar sin más trámite la inadmisibilidad si faltan los requisitos de interposición. Si se pidió informar oralmente, el art. 447 manda fijar audiencia dentro de diez días; desde ella corre el plazo del art. 108. Sin informe oral, la Cámara resuelve dentro de ese mismo plazo legal.
Precedentes útiles para admisibilidad y límites de la revisión
Gravamen irreparable: no alcanza cualquier perjuicio
La jurisprudencia exige una afectación que no pueda corregirse adecuadamente después. Si la medida puede volver a pedirse con nuevos fundamentos o existe otra vía idónea, la sola disconformidad no vuelve apelable la decisión.
Reformatio in peius y límites del reenvío
Casación ha aplicado el art. 435 para impedir que el éxito de un recurso defensivo produzca, en el nuevo pronunciamiento, una situación más gravosa que la existente antes de recurrir.
La garantía opera cuando la jurisdicción fue abierta sólo por la defensa
La prohibición impide que el órgano revisor exceda el reclamo para empeorar la situación del imputado cuando no existe una impugnación acusatoria que haya habilitado ese agravamiento.
Cómo se conecta esta ficha con el resto del CPPBA
Impugnaciones y apelación en el CPPBA
¿Toda resolución judicial puede recurrirse?
No. El art. 421 establece taxatividad: la resolución debe ser impugnable por un medio previsto por el Código y el recurrente debe tener interés directo. En apelación, el art. 439 agrega la cláusula de gravamen irreparable.
¿El particular damnificado tiene exactamente los mismos recursos que el fiscal?
No. El art. 423 remite a los supuestos y medios previstos para el Ministerio Público Fiscal, pero excluye expresamente los dos últimos párrafos del art. 422: no recurre en favor del imputado por esa equiparación ni recibe instrucciones jerárquicas del MPF.
¿Qué es la adhesión del art. 428?
Es la posibilidad de quien tenía derecho a recurrir de adherir al recurso concedido a otro dentro del plazo legal, con motivos propios que no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los fundamentos del recurso originario.
¿Qué recurso puede plantearse durante el juicio?
El art. 429 dispone que durante el juicio sólo se deduce reposición. Los demás agravios se difieren para la impugnación de la sentencia, con la reserva inmediata que exige la norma.
¿Un recurso de un coimputado puede beneficiar a otro que no recurrió?
Sí, cuando el motivo no sea exclusivamente personal. Ese es el efecto extensivo del art. 430.
¿Los recursos suspenden siempre la ejecución de la resolución?
El art. 431 establece el efecto suspensivo como regla, pero admite disposición expresa en contrario y exceptúa las decisiones que ordenan la libertad del imputado. Además, otras normas del CPPBA contienen excepciones específicas.
¿El defensor puede desistir de un recurso sin consultar al imputado?
No. El art. 432 exige mandato expreso del asistido, posterior a la interposición, para que el defensor desista.
¿Qué hago si me deniegan una apelación?
El art. 433 prevé queja ante la Alzada. Para una apelación denegada el plazo es de tres días; para una casación denegada, de diez días, con las copias que exige la norma.
¿La Cámara puede revisar cuestiones que nadie agravió?
Como regla, no: el art. 434 limita el conocimiento a los puntos alcanzados por los agravios. Puede pronunciarse sobre nulidades absolutas y, por art. 435, ir más allá si ello mejora la situación del imputado.
¿Qué protege la prohibición de reformatio in peius?
Si sólo recurrió el imputado o se recurrió en su favor, la resolución no puede ser revocada, modificada o anulada en su perjuicio. La garantía también condiciona el reenvío posterior a un recurso defensivo exitoso.
¿Cuándo procede la apelación por gravamen irreparable?
Cuando la decisión produce un perjuicio actual que no puede obtener reparación adecuada más adelante. No basta con cualquier agravio ni con una mera discrepancia con lo resuelto.
¿Cuáles son los plazos básicos de apelación?
El art. 441 fija cinco días para los autos comprendidos en la primera parte del art. 439 y veinte días para sentencias definitivas. La forma del recurso está regulada por el art. 442.
Normativa y jurisprudencia de control
Texto oficial vigente: SINBA / Normas GBA, Ley 11.922 consolidada.
SCBA / JUBA: precedentes sobre gravamen irreparable, alcance de la Alzada y prohibición de reformatio in peius.
TCP Sala I, causa 117.896: límites del reenvío después de un recurso defensivo exitoso.
Bloque convencional: art. 8.2.h CADH y art. 14.5 PIDCP respecto del derecho del condenado a revisión por un tribunal superior.