Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos AiresArtículos 334 a 337 — Requisitoria, oposición y elevación a juicio
El cierre de la IPP y el control de la acusación: requisitoria fiscal, acusación particular del art. 334 bis, contenido del hecho imputado, oposición de la defensa y resolución del Juez de Garantías.
El art. 336 es el centro práctico de la ficha, pero no se entiende de forma aislada. El art. 334 regula cuándo el Fiscal formula la requisitoria y el control previo de diligencias denegadas; el 334 bis contempla el supuesto especial en que el Fiscal pide sobreseimiento y existe particular damnificado; el 335 fija el contenido exigible de la acusación; el 336 abre el plazo de oposición de la defensa; y el 337 determina cómo se resuelve y cuándo procede la apelación.
Artículo 334 — Requisitoria de citación a juicio
ARTÍCULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las diligencias propuestas.
Observación del texto oficial. El consolidado provincial deja constancia de que la frase “ante los órganos ordinarios de juzgamiento” fue observada por el Decreto de Promulgación 2793/04 de la Ley 13.260. Se reproduce aquí porque integra el texto publicado por SINBA, pero no se la presenta como una regla operativa autónoma.
Cuándo se cierra la investigación para pedir la apertura del juicio
La requisitoria supone que el Fiscal considera reunidos elementos suficientes para ejercer la acción y que no corresponde aplicar un criterio de oportunidad ni una vía de abreviación del proceso. La norma no convierte la elevación a juicio en un trámite automático: exige una decisión fiscal fundada que luego podrá quedar sometida al control previsto en los artículos siguientes.
Si durante la investigación el Fiscal rechazó diligencias propuestas por las partes, el cierre abre un control específico: se notifica a las partes y existe un plazo de cinco días para pedir al Fiscal General que revise la razonabilidad de esa denegatoria. Esta regla se conecta con el art. 273, que permite proponer diligencias durante la IPP.
La requisitoria no es todavía la sentencia ni la prueba del juicio. Es el acto acusatorio que pretende justificar el paso desde la IPP hacia la etapa de juicio. A partir de allí cobran especial importancia la precisión del hecho del art. 335 y el derecho de oposición del art. 336.
Artículo 334 bis — Pedido fiscal de sobreseimiento y acusación particular
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso, cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara para que se manifieste respecto del pedido.
Si no lo sostiene, dará vista al Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385, 386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
Un procedimiento especial cuando el Fiscal pretende cerrar la causa
El art. 334 bis opera en un escenario distinto al del art. 334: el Fiscal entiende que corresponde el sobreseimiento y ya existe un particular damnificado debidamente constituido. Por eso el primer control se desplaza al Fiscal de Cámara.
Si el Fiscal de Cámara mantiene el pedido de sobreseimiento, el particular damnificado dispone de quince días para formular, a su costa, un requerimiento con las formalidades de los arts. 334 y 335. Si lo presenta, cesa la intervención del Ministerio Público en el proceso y la defensa recibe la vista de los arts. 336 y 337.
Este mecanismo exige la existencia de un particular damnificado debidamente constituido. No transforma la opinión de la víctima en un veto general a un pedido de sobreseimiento ni significa que cualquier víctima pueda reemplazar automáticamente al Ministerio Público.
Artículo 335 — Contenido de la requisitoria
ARTÍCULO 335.- (Texto según Ley 14543) Contenido de la requisitoria. El requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si, en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser juzgado por Tribunal Criminal con o sin jurados o por Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado.
La acusación debe decir con precisión qué hecho se atribuye y por qué
La descripción fáctica cumple una función de garantía: permite conocer cuál es la conducta atribuida, en qué circunstancias y sobre qué plataforma deberá organizarse la defensa. La norma sanciona con nulidad la omisión de los contenidos que exige.
La requisitoria no puede agotarse en un rótulo penal. Debe exponer los fundamentos de la acusación y la calificación jurídica. Esa distinción es importante: hecho y calificación no son lo mismo; el primero delimita la base histórica del reproche y la segunda expresa su encuadre jurídico.
El Fiscal debe indicar el órgano de juzgamiento que corresponde según el hecho atribuido. Esa definición se relaciona directamente con los arts. 22 y 22 bis y con las decisiones que el imputado y su defensa deben evaluar durante el plazo del art. 336.
El último párrafo permite describir circunstancias fácticas alternativas que puedan sostener una calificación distinta si no se prueba la principal. La finalidad expresa es posibilitar la correcta defensa. No es una autorización para formular una acusación vaga o indeterminada: las alternativas también deben permitir conocer qué hipótesis concreta deberá enfrentarse.
Artículo 336 — Oposición de la defensa
ARTÍCULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
Quince días para decidir cómo se responde a la acusación
La defensa puede instar el sobreseimiento, pedir un cambio de calificación legal u oponer las excepciones que correspondan. Son vías distintas y cada una remite a su propio régimen: el sobreseimiento a los arts. 321 a 327 y las excepciones a los arts. 328 a 333.
Pedir el sobreseimiento en esta oportunidad no significa que exista un estándar autónomo llamado “sobreseimiento del 336”. Debe demostrarse alguna causal legal aplicable del art. 323. Por eso no es correcto reducir toda la etapa a una fórmula única de “certeza negativa”: el art. 323 inc. 6, por ejemplo, contempla el agotamiento de los plazos de la IPP sin motivo suficiente para remitir la causa a juicio y sin una expectativa objetiva razonable de nuevos elementos de cargo.
El art. 336 menciona expresamente el cambio de calificación, pero debe leerse junto con el art. 23 inc. 5, que vincula la competencia del Juez de Garantías para ese planteo con que esté en juego la libertad del imputado. La jurisprudencia bonaerense ha aplicado esa restricción. Por eso no debe presentarse la recalificación en etapa intermedia como una cuestión que siempre será resuelta cualquiera sea su efecto práctico.
La regla general del art. 139 establece que los plazos son continuos y computan días feriados. La misma norma dispone expresamente que durante la feria judicial se suspende el plazo para formular la oposición del art. 336, salvo en el procedimiento de flagrancia. Los procedimientos especiales pueden contener reglas propias y deben revisarse antes de calcular un vencimiento concreto.
El traslado no sólo obliga a decidir si habrá oposición. Los arts. 22 y 22 bis remiten al plazo del art. 336 para opciones relativas a la integración del Tribunal Criminal y, en los casos correspondientes, para la renuncia al juicio por jurados. La renuncia al jurado requiere además ratificación personal ante el juez.
Artículo 337 — Resolución y apelación
ARTÍCULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la oposición.
La existencia de oposición cambia la forma de clausurar la etapa
Si el Juez de Garantías rechaza la oposición, eleva la causa mediante auto. La remisión al art. 157 obliga a que el pronunciamiento satisfaga las exigencias de mérito a las que el código remite. Esto no significa que el auto de elevación sea idéntico a una prisión preventiva: son decisiones con finalidades distintas.
Cuando la defensa no deduce oposición, el propio art. 337 prevé la remisión por simple decreto. La diferencia entre auto y decreto no es puramente terminológica: depende de si existió el contradictorio que el art. 336 habilita.
Si existen varios imputados, el juez debe pronunciarse respecto de todos aunque sólo uno de sus defensores haya ejercido la oposición. La regla evita decisiones fragmentarias sobre el mérito de una misma imputación al momento de clausurar la etapa intermedia.
El último párrafo es explícito: el auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la oposición. Por eso es incorrecto trasladar como regla vigente una supuesta inapelabilidad general del auto. A falta de un plazo específico en el art. 337, rigen las reglas generales de la apelación: el art. 441 establece cinco (5) días para los autos apelables. El art. 139 suspende durante la feria judicial el plazo de impugnación del auto de elevación, salvo en los procedimientos de flagrancia. Si sólo recurre el imputado o se recurre en su favor, opera además la prohibición de reformatio in peius del art. 435: la Alzada no puede empeorar su situación.
Qué controla realmente la etapa intermedia bonaerense
La prueba del debate todavía no fue producida bajo las reglas propias del juicio, pero la causa tampoco debe avanzar por simple inercia cuando la defensa formula una oposición. El sistema exige verificar que exista una acusación jurídicamente utilizable y mérito suficiente para abrir la etapa siguiente.
La remisión del art. 337 al art. 157 obliga a prestar atención tanto a la justificación de la existencia del delito como a los elementos que permiten sostener la probable autoría o participación del imputado. Que el expediente muestre un hecho ilícito no reemplaza el análisis individual de la contribución atribuida a cada persona.
La oposición es más sólida cuando distingue el motivo de cierre que se pretende. Inexistencia del hecho, atipicidad, falta de intervención del imputado, causas de justificación o el supuesto del art. 323 inc. 6 responden a estructuras diferentes. El art. 336 es el vehículo procesal; el fundamento debe provenir del régimen de sobreseimiento.
El art. 336 no debe tratarse como una cláusula que revive cualquier nulidad no planteada a tiempo. Los arts. 201 a 207 regulan oportunidad, perjuicio, saneamiento y efectos. A su vez, el art. 338 permite discutir en la etapa preliminar del juicio determinadas cuestiones de validez constitucional o nulidades que no hubieran sido planteadas y resueltas durante la IPP. Por eso, la resolución del art. 337 no agota por sí sola todo control de validez de los actos de la investigación: el art. 338 conserva un cauce específico para las cuestiones que encuadren en su texto. La estrategia depende de cuándo nació, cuándo fue conocido y si el vicio ya fue planteado y resuelto.
El régimen vigente de constitución del particular damnificado fue reformado por la Ley 15.232: el art. 78 permite su presentación hasta treinta días antes de la fecha fijada para el debate. Por eso no corresponde afirmar hoy que el traslado del art. 336 sea el límite general para adquirir esa calidad. El art. 334 bis, en cambio, sí exige que exista un particular damnificado debidamente constituido para activar su mecanismo especial.
Mapa mínimo. Arts. 273 y 334: diligencias propuestas y control del cierre. Arts. 321–327: sobreseimiento. Arts. 328–333: excepciones. Arts. 334–337: control de la imputación. Art. 338: citación a juicio, prueba y audiencia preliminar. Arts. 22 y 22 bis: integración del tribunal y juicio por jurados.
Decisiones útiles para leer los arts. 336 y 337
La Cámara aplicó el art. 23 inc. 5 y declaró inadmisible la apelación cuyo único agravio era la calificación legal: los imputados estaban excarcelados, no se encontraba en juego su libertad y no se constató gravamen irreparable. Es una referencia directa para evitar presentar el cambio de calificación del art. 336 como una cuestión siempre revisable en esta etapa.
SCBA Blogs — resolución (PDF)Al existir oposición de uno de los coimputados, la Cámara aplicó el segundo párrafo del art. 337 y sostuvo que la decisión debía comprender a todos los imputados. Por esa razón consideró correcto que el Juez de Garantías resolviera mediante auto fundado y no por el simple decreto previsto para el supuesto en que no existe oposición.
SCBA Blogs — resolución (PDF)Casación distinguió la finalidad cautelar de la prisión preventiva de la finalidad del auto de elevación a juicio, aunque señaló que el art. 337 remite a exigencias del art. 157. También reconoció que el auto de elevación cuenta con su propia vía de apelación y valoró que, en el caso, las defensas no hubieran utilizado oportunamente ese control.
JUBA — texto completoNormas y contenidos que completan el control de la imputación
Consultas habituales sobre la oposición a la elevación a juicio
¿Qué regula el artículo 336 del CPPBA?
Regula la oposición de la defensa frente al requerimiento fiscal de elevación a juicio. Dentro de quince días desde la notificación al defensor, la defensa puede oponerse instando el sobreseimiento, el cambio de calificación legal o las excepciones que correspondan.
¿Qué debe contener la requisitoria de elevación a juicio?
El artículo 335 exige, bajo sanción de nulidad, la identificación del imputado, una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, los fundamentos de la acusación y la calificación legal. También debe indicar el órgano de juzgamiento que corresponda.
¿El pedido de sobreseimiento del artículo 336 exige siempre certeza negativa?
No debe formularse como una regla única. El artículo 336 habilita a instar el sobreseimiento, pero sus causales y presupuestos se encuentran en los artículos 321 a 327, especialmente en el artículo 323. El inciso 6 de ese artículo contempla además un supuesto basado en la insuficiencia objetiva al agotarse la IPP y en la falta de expectativa razonable de nuevos elementos de cargo.
¿El juez siempre debe resolver un pedido de cambio de calificación legal en esta etapa?
No necesariamente. El artículo 23 inciso 5 limita la competencia del Juez de Garantías respecto del cambio de calificación cuando no está en juego la libertad del imputado. La jurisprudencia bonaerense ha aplicado esa limitación, por lo que el alcance del planteo debe analizarse según el caso.
¿Qué pasa si la defensa no formula oposición?
El artículo 337 dispone que, si no hubo oposición, el expediente se remite por simple decreto al Tribunal de Juicio o al Juez Correccional que corresponda.
¿El auto de elevación a juicio puede apelarse?
Sí. El último párrafo del artículo 337 establece expresamente que el auto de elevación a juicio es apelable por el defensor que dedujo la oposición.
¿El plazo del artículo 336 también importa para decidir sobre el juicio por jurados?
Sí. Los artículos 22 y 22 bis remiten al plazo del artículo 336 para opciones vinculadas con la integración del tribunal y, en los casos de jurados, para la renuncia prevista por la ley, que además requiere ratificación personal del imputado.
Nota editorial. Ficha elaborada y revisada por Jacobo Iván Selser. El texto legal fue cotejado el 22/08/2026 contra el texto actualizado de la Ley 11.922 publicado por el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (SINBA). La jurisprudencia y los materiales de investigación se utilizaron como fuentes de contraste; ante cualquier discrepancia prevalece el texto oficial vigente y el fallo completo de la fuente jurisdiccional correspondiente.