Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos AiresArtículos 308 a 319 — Declaración del imputado
Procedencia del acto, asistencia del defensor, derecho al silencio, intimación detallada, forma de la declaración, acta, ampliaciones, evacuación de citas e identificación.
El art. 308 regula cuándo el Fiscal debe recibir declaración a una persona a la que ya se atribuye una posible participación delictiva. Sus garantías se completan con los arts. 309 a 319. La calidad de imputado y sus derechos no nacen recién con esta audiencia: el art. 60 CPPBA los reconoce desde el primer momento en que la persecución penal se dirige contra la persona. En el uso cotidiano esta audiencia a veces es llamada «indagatoria», aunque el CPPBA la denomina declaración del imputado.
Artículo 308 — Procedencia y término
ARTÍCULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36 inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
Qué significa una citación a declarar como imputado
El Fiscal debe contar con elementos suficientes o indicios vehementes sobre la existencia de un delito y con motivo bastante para sospechar participación. Es un estándar propio de esta etapa: habilita la declaración del imputado, pero no equivale por sí mismo al estándar requerido para una prisión preventiva, una elevación a juicio o una condena.
No basta con que exista un defensor nominalmente designado. El propio art. 308 impide tomar en consideración el interrogatorio cuando el abogado no pudo asesorar sobre la conveniencia de declarar o sobre el significado inculpatorio de las manifestaciones. El art. 309 completa la garantía exigiendo asistencia del defensor durante el acto.
La regla es recibir la declaración inmediatamente y, como máximo ordinario, dentro de las veinticuatro horas desde la restricción de libertad. El propio artículo admite una prórroga por otro período igual únicamente en los supuestos que enumera. Este plazo del acto no debe confundirse con la duración general de la IPP regulada por el art. 282.
La norma permite una declaración informativa aun sin el estado de sospecha del primer párrafo, pero no crea un espacio sin garantías: expresamente reconoce al citado y a su letrado los derechos, garantías y deberes correspondientes al imputado y defensor.
El art. 60 CPPBA define quién debe ser tratado como imputado y habilita sus derechos desde el primer momento de la persecución dirigida en su contra. El art. 308 regula, en cambio, una declaración formal posterior cuando se alcanza el presupuesto previsto por la norma. Por eso una persona puede tener derechos de imputado antes de ser citada a tenor del art. 308.
El texto vigente del art. 308 exige informar inmediatamente y sin dilación a la persona extranjera sobre su derecho a recibir asistencia consular, salvo oposición expresa, bajo sanción de nulidad. La Opinión Consultiva OC-16/99 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vincula el derecho a la información consular con las garantías del debido proceso.
Artículo 309 — Asistencia del defensor
ARTÍCULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración, como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión será inimpugnable.
Artículo 310 — Derecho al silencio
ARTÍCULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Defensa técnica y libertad de declarar
El defensor debe estar presente, pero el art. 309 limita sus indicaciones durante la declaración. Sí puede aconsejar la abstención al informarse el derecho a no declarar, controlar la fidelidad del acta y, una vez concluido el relato, sugerir preguntas al Fiscal.
El imputado no declara como testigo y no presta juramento. Puede abstenerse sin que ello autorice una presunción de culpabilidad. El art. 312 obliga a informar expresamente esta consecuencia antes del eventual descargo.
La garantía no se limita a la violencia física. El texto prohíbe medios destinados a obligar, inducir o determinar una declaración contra la voluntad y también cargos o reconvenciones dirigidos a obtener confesión. La consecuencia expresamente prevista es la nulidad del acto.
Artículos 311 a 315 — Identificación, intimación, declaración y acta
ARTÍCULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
ARTÍCULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad. Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
ARTÍCULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar, se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y 279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTÍCULO 314.- (Texto según Ley 12059) Información al imputado.- Antes de concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre excarcelación y su trámite.
ARTÍCULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su Defensor.
La intimación detallada precede a la decisión de hablar o guardar silencio
El llamado del art. 308 y la intimación detallada no deben confundirse. El art. 312 es el que exige informar, ya dentro del acto y después de la identificación, qué hecho se atribuye y cuáles son las pruebas existentes en contra, además del derecho al silencio. Esa información es la base mínima para una decisión defensiva consciente.
El art. 313 permite explicar los hechos, introducir aclaraciones e indicar pruebas que se consideren oportunas. Luego el Fiscal puede preguntar, pero las preguntas deben ser claras y precisas y no pueden ser capciosas ni sugestivas.
El deber del art. 314 opera tanto si la persona declaró como si se negó a hacerlo. La norma exige informar las disposiciones sobre excarcelación y su trámite antes de concluir el acto.
La lectura en voz alta está prevista bajo sanción de nulidad. El imputado puede pedir inclusiones o enmiendas sin que se altere lo ya escrito y puede rubricar todas las fojas por sí o por su defensor. La fidelidad documental del acto tiene relevancia posterior si se discute qué se informó o qué se declaró.
Artículos 316 a 319 — Declaraciones posteriores y efectos
ARTÍCULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTÍCULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que lo considere necesario.
ARTÍCULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
ARTÍCULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido con anterioridad.
La declaración no se agota necesariamente en una única audiencia
La separación prevista por el art. 316 busca preservar la autonomía de cada declaración antes de que todos hayan sido oídos. No significa que las defensas de varios imputados sean necesariamente incompatibles, pero sí impone esta forma específica para el acto.
El art. 317 permite nuevas declaraciones pertinentes. Por eso la opción de guardar silencio en la primera convocatoria no elimina la posibilidad de formular luego un descargo, ampliarlo o responder frente a información incorporada con posterioridad.
Si el imputado aporta hechos o circunstancias que pueden tener incidencia real en la investigación, el art. 318 impone al Fiscal el deber de investigarlos cuando sean pertinentes y útiles. Es una manifestación concreta del deber de objetividad y evita reducir la declaración a un acto meramente formal.
Qué cambia —y qué no— después de una declaración del art. 308
No es una condena ni una prisión preventiva automática. Para convertir una detención en prisión preventiva deben reunirse los requisitos del art. 157, entre ellos que se haya recibido la declaración del art. 308 o que el imputado se haya negado a prestarla. Ese requisito es necesario, pero no suficiente por sí solo.
El art. 282 establece como regla que la IPP debe practicarse dentro de cuatro meses contados desde la detención o la declaración del art. 308, con el régimen de prórrogas allí previsto. El art. 283 regula qué ocurre frente al vencimiento; no es el artículo que fija el plazo inicial.
El art. 404 permite requerir la suspensión del proceso a prueba, cuando la ley la admite, desde la declaración del art. 308. La procedencia concreta depende además de las reglas sustantivas y procesales aplicables al caso.
El Código garantiza tanto el derecho a declarar como el derecho a guardar silencio. Elegir entre ambas opciones exige conocer el hecho intimado, la prueba informada, las medidas pendientes y los posibles efectos del propio relato. No existe una regla universal según la cual siempre convenga declarar o siempre convenga abstenerse.
Criterios útiles para leer los arts. 308 y 312
Al analizar un planteo contra el llamado a declarar, la Sala distinguió entre el llamamiento del art. 308 y la información detallada propia del acto regulada por el art. 312: el primero exige el estado de sospecha legal; el segundo es el momento en que deben hacerse saber detalladamente el hecho y las pruebas existentes. Esta distinción evita exigir al decreto de convocatoria requisitos que el Código ubica en la audiencia.
Ver fallo en JUBAEn la revisión de objeciones vinculadas con los arts. 308 y ss., el Tribunal ponderó que los imputados habían recibido información precisa sobre los hechos y la prueba, habían mantenido entrevista con la defensa y habían elegido guardar silencio. El análisis muestra la relevancia conjunta de información suficiente, asistencia técnica y perjuicio concreto al evaluar una nulidad.
Ver fallo en JUBALa Sala caracterizó al art. 308 como un supuesto legal específico: un acto de defensa ante el Fiscal, con previa notificación y asesoramiento del defensor. Al mismo tiempo distinguió ese régimen de manifestaciones voluntarias realizadas fuera de la declaración formal, cuya valoración exige un análisis propio.
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Dudas sobre la declaración del art. 308 CPPBA
¿Qué significa que me citen por el artículo 308 del CPPBA?
Significa que el Fiscal considera que existen elementos suficientes o indicios vehementes de un delito y motivo bastante para sospechar su participación. La citación abre el acto de declaración del imputado; no equivale por sí sola a una condena, una prisión preventiva ni una decisión definitiva sobre la acusación.
¿Los derechos del imputado empiezan recién con el artículo 308?
No. El artículo 60 CPPBA reconoce la calidad de imputado y permite ejercer sus derechos desde el primer momento en que la persecución penal se dirige contra una persona. El art. 308 regula una declaración formal posterior con garantías específicas.
¿Estoy obligado a declarar?
No. El art. 310 permite abstenerse y prohíbe el juramento, la coacción y los medios dirigidos a obtener una confesión. El art. 312 exige informar que el silencio no implica presunción de culpabilidad.
¿Qué deben informarme antes de decidir si declaro?
El art. 312 exige informar detalladamente cuál es el hecho atribuido, cuáles son las pruebas existentes en contra y el derecho a guardar silencio. Todo ello está previsto bajo sanción de nulidad.
¿Puedo hablar con mi abogado antes?
Sí. El art. 308 impide tomar en consideración el interrogatorio si el defensor no pudo asesorar sobre la conveniencia de declarar y sobre el significado inculpatorio de las manifestaciones. El art. 309 exige además la asistencia del defensor al acto.
¿Qué plazo hay si estoy aprehendido o detenido?
La declaración debe recibirse inmediatamente o, como máximo ordinario, dentro de las veinticuatro horas desde la restricción de la libertad. El art. 308 permite una prórroga por otro lapso igual en los supuestos expresamente previstos.
¿Puedo declarar más adelante si primero guardo silencio?
Sí. El art. 317 permite nuevas declaraciones siempre que sean pertinentes y también faculta al Fiscal a disponer una ampliación cuando lo considere necesario.
¿La Fiscalía debe investigar lo que diga en mi descargo?
El art. 318 exige investigar los hechos y circunstancias pertinentes y útiles mencionados por el imputado. La relevancia concreta de cada dato debe analizarse dentro de la investigación.
Nota editorial. Ficha elaborada y revisada por Jacobo Iván Selser. Texto legal cotejado con el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Ley 11.922, en fuentes oficiales. Publicación: 22/08/2026. Última revisión técnica: 23/08/2026. Para el texto normativo vigente prevalecen siempre las fuentes oficiales enlazadas.