Código Penal ArgentinoArtículos 200, 201, 201 bis, 202, 203, 204, 204 bis, 204 ter, 204 quater y 204 quinquies
Salud pública, medicamentos adulterados, propagación de enfermedades y control penal del circuito farmacéutico
Este bloque reúne los delitos contra la salud pública del Código Penal vinculados con adulteración y comercialización de sustancias peligrosas, propagación de enfermedades, suministro irregular de medicamentos, fabricación clandestina y violación de los deberes de control en el circuito farmacéutico. La lectura útil del conjunto exige distinguir los tipos de peligro para la comunidad, las formas culposas, la lógica de resultado agravado y las posiciones de garante en establecimientos sanitarios y comerciales.
Artículo 200 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.
Art. 200. — Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.524 (B.O. 5/11/2009).
Núcleo de tutela: contaminación o falsificación peligrosa para una colectividad
El art. 200 no protege un interés individual aislado, sino la salud pública entendida como seguridad sanitaria de una colectividad. Por eso exige que el agua, alimento o sustancia medicinal esté destinada al uso público o al consumo colectivo.
La discusión central suele pasar por la peligrosidad: no basta cualquier alteración del producto. La adulteración, falsificación o envenenamiento tiene que ser idónea para poner en riesgo la salud. Si el hecho se proyecta sólo sobre una víctima singular, la discusión suele desplazarse hacia delitos contra las personas o hacia figuras patrimoniales, no hacia este capítulo.
Artículo 201 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.
Art. 201. — Las penas del artículo precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.
Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.524 (B.O. 5/11/2009).
La cadena de circulación también está penada
El art. 201 corre la barrera de tutela hacia los eslabones de circulación. Ya no castiga sólo al que contamina o falsifica de origen, sino también al que pone la mercadería en el mercado, la distribuye o la guarda para comercializarla.
El punto fino está en la disimulación del carácter nocivo: en la práctica, el litigio gira sobre rótulos, trazabilidad, vencimientos, reenvase, reesterilización o documentación que presenta el producto como apto cuando no lo es. Ese componente acerca la figura a lógicas de fraude sanitario, pero el bien jurídico sigue siendo colectivo.
Artículo 201 bis — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.
Art. 201 bis. — Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación de aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones graves, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión o prisión.
En todos los casos se aplicará además multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).
Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.524 (B.O. 5/11/2009).
Agravación por resultado: muerte o lesiones graves
El art. 201 bis agrava el sistema cuando el hecho del art. 200 o su presupuesto material termina produciendo muerte o lesiones graves o gravísimas. No alcanza con una conexión puramente causal mecánica: en clave de culpabilidad, la imputación del resultado no puede transformarse en responsabilidad objetiva.
En litigio real, el debate suele concentrarse en la cadena de causalidad, la calidad del lote, la intervención de terceros y el modo de imputar el resultado más grave sin borrar la distinción entre dolo sobre la adulteración y la forma subjetiva respecto del daño final.
Artículo 202 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.
Art. 202. — Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
Propagación dolosa de enfermedad: no es mera infracción administrativa
El art. 202 no se agota en incumplir una orden sanitaria o una regla administrativa. Lo que castiga es la propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas, con una estructura más grave que las simples desobediencias a medidas preventivas.
Por eso conviene distinguirlo de los tipos de mera actividad o de peligro abstracto: aquí el centro no es la infracción a una manda estatal sino la expansión del contagio como resultado jurídicamente relevante. En casos complejos, la frontera entre dolo eventual, culpa y mera infracción reglamentaria suele ser el verdadero campo de disputa.
Artículo 203 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.
Art. 203. — Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años.
Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.524 (B.O. 5/11/2009).
Culpa, negligencia profesional e inobservancia de deberes
El art. 203 funciona como cláusula culposa para el bloque anterior. Su campo clásico aparece en fallas de control, manipulación imprudente, incumplimiento de protocolos o errores técnicos en actividades sanitarias, alimentarias o farmacéuticas.
La diferencia con los tipos dolosos anteriores es decisiva: acá no se busca probar una decisión consciente de contaminar o distribuir mercadería nociva, sino la infracción al deber objetivo de cuidado. Cuando además sobrevienen enfermedad o muerte, la pena deja de ser sólo multa y pasa a incluir prisión.
Artículo 204 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.
Art. 204. — Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito.
Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.524 (B.O. 5/11/2009).
Delito especial propio: quien está autorizado no puede desnaturalizar la dispensa
El art. 204 presupone una posición habilitada: la figura recae sobre quien está autorizado para vender o dispensar sustancias medicinales. No es un tipo común. La infidelidad aparece cuando el suministro no coincide con la receta, con lo convenido o con las exigencias reglamentarias de dispensa y archivo.
La norma cruza derecho penal y control sanitario. En la práctica, el eje suele ser la trazabilidad documental, la validación de recetas, el respeto por el producto efectivamente indicado y la prueba de que el autorizado se apartó de ese marco.
Artículo 204 bis — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.
Art. 204 bis. — Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.524 (B.O. 5/11/2009).
Negligencia en la dispensa: respuesta penal atenuada
El art. 204 bis toma la misma base material del 204, pero en clave culposa. Su función es separar el suministro dolosamente infiel de los supuestos de negligencia profesional o control defectuoso donde no se acredita la voluntad de apartarse del marco legal de dispensa.
Por eso la sanción baja a multa. Aun así, en contextos de daño concreto o de incumplimientos seriados, la discusión penal suele convivir con sumarios administrativos, sanciones profesionales y responsabilidad civil.
Artículo 204 ter — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.
Art. 204 ter. — Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que produjere o fabricare sustancias medicinales en establecimientos no autorizados.
Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.524 (B.O. 5/11/2009).
Laboratorio clandestino y producción fuera del control sanitario
El art. 204 ter apunta al origen clandestino del producto medicinal. La razón político-criminal es clara: si la producción se corre del circuito habilitado, desaparecen los controles de ANMAT, trazabilidad, buenas prácticas y verificación técnica del proceso.
La figura se vuelve especialmente sensible en investigaciones de medicamentos apócrifos, reenvase, reesterilización o cadenas paralelas de distribución, porque el debate ya no es sólo sobre el producto final sino sobre la estructura clandestina que lo hace posible.
Artículo 204 quater — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.
Art. 204 quater. — Será reprimido con multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio, almacenamiento, distribución, producción o fabricación de sustancias medicinales, a sabiendas, incumpliere con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.
Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.524 (B.O. 5/11/2009).
Posición de garante y omisión con conocimiento
El art. 204 quater es una de las piezas más finas del bloque porque traduce al plano positivo una lógica de posición de garante. No castiga cualquier falla de gestión, sino el incumplimiento consciente —a sabiendas— de deberes de dirección, administración, control o vigilancia que habilita hechos del art. 204.
En la práctica, esto obliga a distinguir con mucho cuidado entre simple desorden administrativo, negligencia, delegación defectuosa y verdadera omisión dolosa del responsable. Sin conocimiento y posibilidad real de actuar, la imputación no debería transformarse en responsabilidad automática por el cargo.
Artículo 204 quinquies — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.
Art. 204 quinquies. — Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.524 (B.O. 5/11/2009).
Venta sin autorización de medicamentos sujetos a receta
El art. 204 quinquies cierra el micro-sistema farmacéutico castigando la venta sin autorización de sustancias medicinales que legalmente requieren receta. El foco no está sólo en el medicamento aislado, sino en la ruptura del circuito de control que justifica exigir receta y habilitación.
Esto explica por qué la figura se conecta con mercados paralelos, ventas informales y desvíos comerciales. No hace falta llegar a una adulteración material del producto: alcanza con quebrar el régimen de expendio reservado para sustancias que no pueden circular libremente.
Fallos y líneas jurisprudenciales relevantes — Salud pública
Dispositivos médicos adulterados y disimulación del carácter nocivo. La sentencia oral federal de Paraná muestra cómo el art. 201 puede operar sobre insumos médicos comercializados fuera del circuito regular cuando el riesgo sanitario se oculta mediante rótulos o documentación que presentan el producto como apto.
TOF Paraná, causa FPA 10.560/2015/TO1, 08/10/2024Medicamentos adulterados, trazabilidad y ANMAT. La casuística federal posterior a la reforma de 2009 se concentra en trazabilidad, rótulos, vencimientos, reenvase, reesterilización y comercialización por circuitos paralelos. El eje suele ser la peligrosidad del producto y la capacidad de ocultar su nocividad al mercado o a la institución sanitaria.
Línea federal consolidada en causas de salud pública y medicamentosDiferencia entre propagación dolosa y mera violación de medidas sanitarias. La experiencia pandémica reforzó la necesidad de no confundir el art. 202 con figuras de simple desobediencia a mandas sanitarias. Para la propagación del art. 202 el debate se centra en contagio, imputación subjetiva y nexo entre la conducta y la expansión del riesgo.
Línea interpretativa relevante para arts. 202 y 203El 204 quater no transforma al director en responsable automático por el cargo. La imputación exige posición de garante real, incumplimiento de deberes concretos y conocimiento suficiente para afirmar una omisión dolosa que posibilitó un hecho del art. 204.
Línea restrictiva compatible con culpabilidad y prohibición de responsabilidad objetivaArtículos vinculados
Consultas habituales sobre salud pública y medicamentos en el Código Penal
¿Qué protegen los arts. 200 a 204 quinquies del Código Penal?
Protegen la salud pública como bien colectivo. No se trata sólo de resguardar a una víctima individual, sino de evitar que aguas, alimentos, medicamentos o enfermedades generen riesgos para una colectividad o para la seguridad sanitaria general.
¿Hace falta que alguien resulte lesionado para que exista delito en los arts. 200 o 201?
No necesariamente. En los tipos básicos de adulteración y comercialización nociva el centro está en la peligrosidad para la salud pública. La lesión o la muerte pasan a jugar especialmente en el art. 201 bis o en concursos con delitos contra las personas.
¿Cuál es la diferencia entre el art. 202 y una simple violación de medidas sanitarias?
El art. 202 exige propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa. No se agota en incumplir una regla administrativa o una orden preventiva. El litigio suele concentrarse en si hubo contagio relevante, cómo se imputa y con qué forma subjetiva.
¿Qué castigan los arts. 204 a 204 quinquies en materia farmacéutica?
Castigan el suministro infiel, la dispensa negligente, la fabricación en establecimientos no autorizados, la omisión dolosa de control y la venta sin autorización de medicamentos que exigen receta. Es un micro-sistema penal pensado para el circuito farmacéutico y su control sanitario.
¿El director técnico o administrador responde siempre por lo que pase en la farmacia o laboratorio?
No automáticamente. El art. 204 quater exige una posición de garante concreta y, además, conocimiento suficiente del incumplimiento. No toda irregularidad administrativa o desorden interno habilita por sí sola una imputación penal dolosa.
Este bloque conviene leer junto con la normativa sanitaria y con la práctica de ANMAT, pero sin perder una idea central: no todo incumplimiento administrativo es delito. En estas figuras, la clave suele estar en la peligrosidad para la salud colectiva, en el rol real de cada interviniente dentro del circuito farmacéutico y en la forma subjetiva con la que se imputa el hecho.
Recursos penales y sanitarios útiles
Esta ficha sirve como mapa legal del bloque de salud pública. Para estrategia procesal, compliance, responsabilidad médica y litigio sobre medicamentos, conviene bajar a materiales ya existentes del sitio.
Si el caso ya involucra allanamientos, secuestro de medicamentos, imputación por salud pública o responsabilidad sanitaria, entrá directo a Defensa penal.