Art. 167 quater — Abigeato calificado
Art. 167 quater. — Se aplicará reclusión o
prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el abigeato
concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1.El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas
en el artículo 164.
2.Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales
utilizadas para la identificación del animal.
3.Se falsificaren o se utilizaren certificados de
adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o
documentación equivalente, falsos.
4.Participare en el hecho una persona que se dedique a la
crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o
transporte de ganado o de productos o subproductos de origen
animal.
5.Participare en el hecho un funcionario público quien,
violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones,
facilitare directa o indirectamente su comisión.
6.Participaren en el hecho TRES (3) o más personas.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.
21/5/2004)