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Parte Especial Título IV — Delitos contra el estado civil

Código Penal ArgentinoArtículos 138, 139 y 139 bis

Supresión o alteración del estado civil, identidad de menores de diez años y facilitación o intermediación

Este bloque reúne el Capítulo II del Título IV del Código Penal. El art. 138 protege el estado civil de otro; el art. 139 agrega dos supuestos más sensibles, uno vinculado al parto fingido y otro centrado en la identidad de menores de diez años; y el art. 139 bis reprime a quien facilita, promueve o intermedia en estos delitos, con un régimen reforzado para funcionarios públicos y profesionales de la salud. La ficha está pensada para separar con precisión estado civil, identidad, retención u ocultamiento de menores, falsedad documental y derecho a la identidad, porque ahí se concentran los principales problemas de encuadre.

Artículo 138 — Código Penal

Art. 138 — Supresión o alteración del estado civil
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 138. - Se aplicará prisión de 1 a 4 años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 24.410)

Estado civil de otro: figura base del capítulo

El núcleo del art. 138 es la protección del estado civil de otro. La figura no se concentra primariamente en la simple falsedad de un papel, sino en la posición civil concreta de la persona: filiación, vínculo, situación de familia o posibilidad de acreditarla de modo regular.

Por eso conviene separar esta norma de los delitos contra la fe pública. Puede haber documentación falsa en el caso, pero si lo que se afecta es la posibilidad de determinar o mantener el estado civil de la víctima, el análisis arranca aquí y recién después se discute el eventual concurso con figuras documentales.

En este contexto, estado civil abarca el conjunto de atributos que ubican jurídicamente a una persona en el orden familiar y social: filiación, nombre, vínculos de parentesco, eventual vínculo conyugal y demás datos que determinan su posición de familia. En la práctica argentina, los conflictos más intensos del art. 138 se concentran en la filiación y en la reconstrucción de los vínculos de parentesco, porque ahí la alteración del estado civil repercute de modo directo sobre identidad, nombre, pertenencia familiar y derechos derivados.

Hacer incierto es volver dudoso o indeterminado el estado civil; alterarlo es atribuir uno distinto; y suprimirlo es tornar imposible establecerlo o acreditarlo. El tipo usa la fórmula por un acto cualquiera, de modo que el medio puede recaer sobre la persona misma o sobre los instrumentos que permiten probar su estado.

La lectura práctica más útil es ésta: si la conducta cambia la pertenencia familiar, destruye o sustituye los elementos probatorios, o vuelve opaco el vínculo real, el caso puede caer en el art. 138 aun cuando también existan maniobras de falsedad documental.

Esa amplitud permite abarcar tanto acciones comisivas —por ejemplo, presentar documentación falsa, impulsar una inscripción registral mendaz o sustituir a una persona en un acto con relevancia civil— como maniobras que, sin falsedad material ostensible, vuelven incierto el estado civil mediante destrucción de partidas, alteración de registros o supresión de medios de prueba. La doctrina también discute si puede cometerse por omisión cuando el autor tenía un deber específico de conservar o restablecer la información civil de la víctima; no hay respuesta uniforme, pero el debate aparece con fuerza en contextos de apropiación y sustitución de identidad prolongadas en el tiempo.

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Punto delimitador: la víctima debe ser otro, una persona viva, y en la lectura dominante del capítulo el art. 138 funciona para supuestos distintos de la alteración de identidad de menores de diez años, que quedan desplazados al art. 139, inc. 2°.

La figura es dolosa. La discusión más fina está en si admite sólo dolo directo o también eventual; en clave práctica, el fiscal necesita probar que la conducta estuvo dirigida a volver incierto, alterar o suprimir el estado civil ajeno, no sólo a producir una desprolijidad administrativa.

El delito se consume cuando el estado civil queda efectivamente incierto, alterado o suprimido, aunque luego se lo logre reconstruir. La tentativa es admisible, porque el plan puede comenzar a ejecutarse sin alcanzar todavía el resultado típico.

En muchos casos la maniobra se instrumenta mediante partidas, certificados o inscripciones falsas. Ahí aparece la clásica discusión sobre el vínculo con la falsedad ideológica y otros delitos documentales. El punto decisivo es no perder de vista el bien jurídico: si el hecho afecta el estado civil de la persona, el art. 138 no desaparece por el solo hecho de que el vehículo haya sido documental.

También conviene leerlo junto con el art. 139, inc. 2°. El deslinde más útil es etario y material: cuando la maniobra recae sobre la identidad de un menor de diez años, el sistema da un salto de severidad y ubica el caso en la figura especial.

En la Argentina contemporánea, además, este bloque no puede leerse al margen de las causas vinculadas con el terrorismo de Estado. Cuando la supresión o alteración del estado civil aparece conectada con un plan sistemático de apropiación de menores y con otros crímenes de lesa humanidad, la jurisprudencia penal federal y la Corte Suprema han trabajado la imprescriptibilidad del hecho sobre la base del derecho internacional de los derechos humanos. Para llegar a esa conclusión no alcanza una mera analogía histórica: la acusación debe probar la conexión concreta del caso con ese plan sistemático y con el aparato represivo estatal que lo hizo posible.

Artículo 139 — Código Penal

Art. 139 — Parto fingido e identidad de menores de diez años
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 139. - Se impondrá prisión de 2 a 6 años:

1. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.
2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años, y el que lo retuviere u ocultare.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 24.410)

Dos figuras distintas: parto fingido e identidad del menor

El art. 139 reúne dos delitos diferentes. El inciso 1° mira al parto fingido y a la atribución de derechos a un supuesto hijo. El inciso 2° se concentra en la identidad de menores de diez años, con un alcance que no sólo cubre actos de alteración, sino también la retención u ocultamiento orientados a producir ese resultado.

La clave para trabajar bien el bloque es no mezclar estado civil, identidad y libertad personal del menor. El caso puede rozar varias figuras a la vez, pero cada una protege algo distinto y exige una prueba específica.

Cuando una misma maniobra combina parto fingido y supresión o alteración de la identidad del niño presentado como propio, la posición dominante tiende a ver un concurso ideal: un mismo hecho lesiona simultáneamente la regularidad del estado civil supuesto y el derecho a la identidad del menor. La absorción automática del inciso 2° por el inciso 1° no resulta la respuesta más convincente, sobre todo cuando la víctima es un menor de diez años y la maniobra produce un daño autónomo sobre su identidad real.

En el inciso 1° la autora es necesariamente la mujer que finge la preñez o el parto. No alcanza con una simulación abstracta: la figura exige la presentación de un niño real y vivo como propio, y además un elemento subjetivo especial, porque la simulación debe estar orientada a darle derechos que no le correspondan.

Esos derechos no tienen por qué ser exclusivamente patrimoniales, pero deben derivar del estado civil supuesto. La conducta se consuma con la presentación del niño bajo esa calidad fingida. Si sólo hubo maniobras preparatorias o un montaje incompleto, puede discutirse tentativa.

Entre los derechos que no le corresponden suelen mencionarse los sucesorios, alimentarios, los derivados del nombre y la filiación, e incluso otras consecuencias ligadas a ciudadanía, apellido o pertenencia familiar. No se exige que esos derechos lleguen a ejercerse efectivamente: alcanza con que la simulación esté dirigida a producir esa apariencia jurídica y a colocar al niño en una posición civil falsa.

El inciso también admite una pluralidad de sujetos pasivos. La lesión recae, ante todo, sobre el niño presentado falsamente, pero la maniobra puede afectar además a familiares desplazados, potenciales herederos, al padre que ignora la simulación o a la familia biológica del menor cuando existe una apropiación encubierta. Esa multiplicidad importa procesalmente porque amplía la discusión sobre legitimación para querellar y sobre el interés jurídicamente afectado por la maniobra.

El inciso 2° desplaza el foco al derecho a la identidad del menor de diez años. La ley vuelve a usar la fórmula por un acto cualquiera, lo que permite abarcar acciones sobre el niño, sobre la trama familiar o sobre los medios probatorios que definen quién es realmente.

La mención expresa a quien lo retuviere u ocultare no vuelve superfluo al art. 146. El criterio operativo más útil es éste: si el caso incluye una verdadera sustracción, retención u ocultamiento de un menor ya arrancado de su entorno, la relación con el art. 146 debe analizarse de manera autónoma. En cambio, cuando no hay ese presupuesto y la conducta se dirige a suprimir o alterar la identidad del menor, el encuadre puede quedar aquí.

El umbral de los diez años responde, en la explicación doctrinaria clásica, a la idea de que por debajo de esa edad el niño carece todavía de recursos suficientes para conocer, conservar y reivindicar por sí mismo su identidad. En los casos límite, el dato decisivo es la edad al momento de la conducta típica: si el niño tenía menos de diez años cuando comenzó la maniobra, la figura especial resulta aplicable aunque sus efectos se proyecten mucho más allá en el tiempo.

La retención u ocultamiento del inciso 2° no se interpreta de manera aislada. La lectura dominante exige que ese mantenimiento fuera del entorno de origen esté orientado a hacer incierta, suprimir o alterar la identidad; si sólo hay una privación de libertad sin ese propósito, la discusión vuelve sobre todo al art. 146. Cuando en el mismo hecho convergen la alteración de identidad y la retención u ocultamiento funcional a ella, no se trata de sumar mecánicamente verbos típicos, sino de reconstruir una única maniobra con varios tramos de ejecución.

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Punto de encuadre: no todo ocultamiento de un niño cae por sí solo en el art. 146. En algunos casos el dato central no es la libertad ambulatoria sino la supresión o alteración de la identidad, y ahí el art. 139, inc. 2° conserva autonomía.

La experiencia argentina en causas de apropiación y sustitución de identidad dejó una enseñanza central: el proceso penal no puede tratar estos hechos como un simple problema registral. Lo que está en juego es el derecho a la identidad, con especial intensidad cuando la víctima es menor.

En ese marco, la jurisprudencia admitió medidas de prueba biológica cuando están directamente conectadas con el objeto del proceso y con la necesidad de esclarecer la filiación real. Pero también fijó un límite importante: cuando la persona es adulta y existen otras vías probatorias, la compulsión física sobre su cuerpo puede chocar con la intimidad y no pasar el test de necesidad.

Este tramo del capítulo tiene en la Argentina una densidad histórica singular: fue el tipo central en las causas por apropiación sistemática de menores durante la dictadura de 1976-1983. Esos procesos siguen produciendo jurisprudencia en el fuero federal, con apoyo decisivo de Abuelas de Plaza de Mayo y del Banco Nacional de Datos Genéticos, cuya tarea permitió reconstruir la identidad de numerosos nietos y nietas recuperados. Por eso el art. 139, inc. 2°, no es sólo una figura registral: en la práctica argentina dialoga de manera directa con memoria, verdad, identidad y crímenes de lesa humanidad.

Artículo 139 bis — Código Penal

Art. 139 bis — Facilitación, promoción o intermediación
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 139 bis. - Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.

Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo.

Autonomía punitiva para la facilitación y la intermediación

El art. 139 bis castiga formas de aportación o enlace a los delitos del capítulo: facilitar, promover o intermediar. La ley les da autonomía típica, de modo que no quedan relegadas a una simple discusión de participación secundaria según las reglas generales.

La lectura dominante lo vincula con los delitos del Capítulo II del Título IV, no con los matrimonios ilegales del capítulo anterior. En términos prácticos, apunta a quien organiza, conecta personas, consigue medios o allana el terreno para la supresión o alteración del estado civil o de la identidad.

La diferencia con la complicidad secundaria de los arts. 45 a 49 no es meramente verbal. El art. 139 bis crea una figura autónoma, con una escala propia más severa que la del art. 46, y concentra el reproche en quienes facilitan o articulan la maniobra de identidad aunque su aporte, visto con la lupa del régimen general, pudiera discutirse como una cooperación de menor entidad. En la práctica, no reemplaza al régimen de participación: lo complementa con un tipo específico pensado para castigar con mayor intensidad la trama de apoyo a estos delitos.

La fórmula haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad tiene un valor principalmente aclaratorio. El tipo se configura aunque esos elementos no aparezcan. Si existen, refuerzan el cuadro fáctico, pero no son un requisito adicional de tipicidad.

Como regla, la consumación del art. 139 bis presupone que la conducta de facilitación, promoción o intermediación haya tenido conexión efectiva con la perpetración del delito de base. De ahí que el litigio muchas veces se concentre en probar el aporte concreto del intermediario y no una mera cercanía social o conocimiento abstracto del hecho.

Esa autonomía, sin embargo, no significa que el artículo se desprenda por completo del delito base. La posición dominante entiende que la facilitación del art. 139 bis exige, como mínimo, que el hecho principal haya ingresado en una fase de ejecución punible. Si la maniobra fue descubierta en un estadio puramente preparatorio, antes de que comenzara la tentativa del delito del capítulo, la discusión sobre la tipicidad del 139 bis queda abierta y no puede darse por resuelta con automatismos.

La cláusula referida a precio, promesa remuneratoria, amenaza o abuso de autoridad cumple una función preventiva: fue incorporada para dejar en claro que el delito subsiste aun en supuestos gratuitos, afectivos o ideológicamente motivados. Cuando esos elementos sí aparecen en el caso, no transforman por sí solos la figura en otra distinta, pero pueden pesar con fuerza en la individualización de la pena a la luz de los arts. 40 y 41.

El segundo párrafo agrega una consecuencia especialmente severa para funcionarios públicos y profesionales de la salud: además de la pena principal, prevé inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. El fundamento es claro: el sistema castiga con mayor intensidad a quien aprovecha una función institucional o un saber técnico ligado a nacimientos, registración, documentación o control sanitario.

La interpretación más prudente evita leer esta cláusula como una agravación automática para cualquier intervención administrativa remota. Lo relevante es que el funcionario o profesional participe en la lógica de facilitación, promoción o intermediación propia del artículo.

Líneas útiles — identidad, prueba y libertad durante el proceso

CSJN · “Nápoli, Erika Elizabeth y otros”

La Corte invalidó la restricción legal que impedía excarcelar automáticamente a personas imputadas por los arts. 139, 139 bis y 146. La decisión es importante porque recuerda que la política criminal del legislador no puede cancelar sin más la igualdad ante la ley ni la presunción de inocencia.

Útil para discutir coerción, excarcelación y medidas menos gravosas en este tipo de causas.

CSJN · “H. G. S. y otro”

La Corte admitió estudios de histocompatibilidad cuando guardan relación directa con el objeto del proceso y con el esclarecimiento de la verdadera filiación, destacando el peso del derecho a la identidad del menor.

Sirve para la discusión probatoria cuando la identidad real del niño es el centro del caso.

CSJN · “Vázquez Ferrá, Evelin Carina”

La Corte puso un límite a la compulsión física sobre la persona adulta damnificada cuando existen otras vías probatorias y la medida compromete en exceso su intimidad.

Importa para marcar la diferencia entre la tutela de la identidad y los límites constitucionales de la prueba en el cuerpo de la víctima.

TOF federales · apropiación sistemática de menores durante la dictadura

En las causas por apropiación de niños y niñas nacidos o sustraídos en el marco del terrorismo de Estado, los arts. 139 y 139 bis fueron aplicados como piezas de un plan sistemático de supresión de identidad, en conexión con crímenes contra la humanidad. En esa línea, el Banco Nacional de Datos Genéticos y los estudios de histocompatibilidad ocuparon un lugar probatorio central para reconstruir filiación e identidad.

Útil para ubicar estos tipos dentro del eje identidad + lesa humanidad + prueba biológica, más allá del mero conflicto registral aislado.

CSJN y fuero federal penal · prescripción e imprescriptibilidad

La discusión sobre prescripción cambia por completo cuando la supresión de identidad aparece conectada con un plan sistemático de apropiación de menores. En esos supuestos, la jurisprudencia federal y la Corte Suprema han trabajado la imprescriptibilidad a la luz del derecho internacional de los derechos humanos; fuera de ese contexto, la cuestión vuelve al régimen ordinario de prescripción y al momento de consumación del delito.

El punto fino no es sólo el paso del tiempo, sino probar la conexión del caso con el aparato represivo y con el contexto de lesa humanidad.

Artículos y bloques que conviene leer junto con 138, 139 y 139 bis

Consultas habituales sobre estado civil e identidad

¿Cuál es la diferencia central entre el art. 138 y el art. 139, inciso 2°?

El art. 138 protege el estado civil de otro en general. El art. 139, inciso 2°, es una figura especial para la identidad de menores de diez años y por eso desplaza al 138 cuando el hecho recae sobre ese grupo etario.

¿El art. 139, inciso 2°, absorbe siempre al art. 146?

No. Hay casos en que la retención u ocultamiento del menor y la supresión o alteración de identidad protegen bienes distintos y obligan a analizar el vínculo entre ambas figuras con cuidado, sin dar por sentado que una borra automáticamente a la otra.

¿El art. 139 bis castiga sólo a quien ejecuta materialmente la maniobra?

No. Castiga también a quien facilita, promueve o intermedia en la perpetración de los delitos del capítulo. La clave es probar un aporte concreto al hecho y no una mera cercanía personal o conocimiento del contexto.

¿Siempre se puede ordenar compulsivamente una extracción de sangre o un estudio biológico?

No. La jurisprudencia admitió ese camino cuando está directamente conectado con el objeto del proceso y con el derecho a la identidad del menor, pero también puso límites estrictos cuando la persona afectada es adulta y existen otras vías probatorias menos invasivas.

¿Puede haber concurso con falsedad documental?

Sí. Cuando la alteración del estado civil o de la identidad se instrumenta mediante partidas o certificados falsos, suele abrirse la discusión con delitos documentales como la falsedad ideológica. El encuadre final depende del rol que haya tenido el documento en el caso concreto.

¿Los delitos de identidad de este bloque prescriben?

Depende del contexto. En un caso ordinario rigen las reglas comunes de prescripción. Pero cuando la supresión de identidad aparece conectada con un plan sistemático de apropiación de menores durante el terrorismo de Estado, la jurisprudencia argentina ha trabajado la imprescriptibilidad en conexión con crímenes de lesa humanidad.

¿Quién puede querellar en un caso de identidad suprimida o alterada?

La legitimación puede ser múltiple según el caso: quien fue privado de su identidad, sus familiares biológicos, representantes legales cuando todavía es menor y, una vez alcanzada la adultez, la propia víctima ya identificada. En expedientes complejos, el tribunal suele analizar quién exhibe un interés directo y concreto en la reconstrucción de la filiación o del estado civil lesionado.

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Nota editorial: este bloque suele exigir una lectura conjunta con derecho de familia, documentación registral y reglas probatorias sensibles. En el sitio conviene usarlo para consultas de identidad, inscripción falsa, apropiación o supresión de estado civil, pero sin canibalizar páginas de familia, cuidado personal o disputas civiles que no presentan un verdadero conflicto penal de identidad.

Recursos útiles — identidad, documentación y estrategia de defensa

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