El inciso 2° desplaza el foco al
derecho a la identidad del menor de diez
años. La ley vuelve a usar la fórmula
por un acto cualquiera, lo que permite
abarcar acciones sobre el niño, sobre la trama familiar o
sobre los medios probatorios que definen quién es realmente.
La mención expresa a quien
lo retuviere u ocultare no vuelve superfluo
al art. 146. El criterio operativo más útil es éste: si el
caso incluye una verdadera
sustracción, retención u ocultamiento de un menor
ya arrancado de su entorno, la relación con el art. 146 debe
analizarse de manera autónoma. En cambio, cuando no hay ese
presupuesto y la conducta se dirige a suprimir o alterar la
identidad del menor, el encuadre puede quedar aquí.
⚖️
Punto de encuadre: no
todo ocultamiento de un niño cae por sí solo en el art.
146. En algunos casos el dato central no es la libertad
ambulatoria sino la
supresión o alteración de la identidad, y ahí el art. 139, inc. 2° conserva autonomía.