La fórmula
haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido
amenaza o abuso de autoridad
tiene un valor principalmente aclaratorio. El
tipo se configura aunque esos elementos no aparezcan. Si
existen, refuerzan el cuadro fáctico, pero no son un requisito
adicional de tipicidad.
Como regla, la consumación del art. 139 bis presupone que la
conducta de facilitación, promoción o intermediación haya
tenido conexión efectiva con la
perpetración del delito de base. De ahí que
el litigio muchas veces se concentre en probar el aporte
concreto del intermediario y no una mera cercanía social o
conocimiento abstracto del hecho.
Esa autonomía, sin embargo, no significa que el artículo se
desprenda por completo del delito base. La posición dominante
entiende que la facilitación del art. 139 bis exige, como
mínimo, que el hecho principal haya ingresado en una
fase de ejecución punible. Si la maniobra fue
descubierta en un estadio puramente preparatorio, antes de que
comenzara la tentativa del delito del capítulo, la discusión
sobre la tipicidad del 139 bis queda abierta y no puede darse
por resuelta con automatismos.
La cláusula referida a precio,
promesa remuneratoria,
amenaza o
abuso de autoridad cumple una función
preventiva: fue incorporada para dejar en claro que el delito
subsiste aun en supuestos
gratuitos, afectivos o ideológicamente motivados. Cuando esos elementos sí aparecen en el caso, no
transforman por sí solos la figura en otra distinta, pero
pueden pesar con fuerza en la
individualización de la pena a la luz de los
arts. 40 y 41.