Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos AiresArtículo 404 — Suspensión del proceso a prueba (probation)
El trámite bonaerense de la probation: oportunidad, audiencia, acuerdo Fiscal-defensa, intervención de la víctima, límite temporal y relación con los arts. 76 bis a 76 quater del Código Penal.
El art. 404 regula cómo y cuándo se tramita en la Provincia de Buenos Aires la suspensión del proceso a prueba. No contiene por sí solo todos sus requisitos materiales: esos presupuestos se completan con el Código Penal. La distinción importa para no confundir una regla de procedimiento —audiencia, sujetos, oportunidad y efectos procesales— con las condiciones de procedencia de fondo.
Artículo 404 — Procedencia
ARTÍCULO 404.- (Texto según Ley 15232). Procedencia. En los casos que la ley permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia.
Se citará a la víctima para ser oída, aun cuando no se hubiese presentado como particular damnificado. Se le explicará en lenguaje claro cuáles son los alcances de lo actuado por el Juzgado o Tribunal y se le informará sobre sus derechos y herramientas procesales en esa instancia.
El acuerdo entre Fiscal y defensor será vinculante para el/la Juez/a o Tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. El/la Juez/a al resolver deberá valorar lo manifestado por la víctima, sin perjuicio de su carácter no vinculante, adoptando las medidas para asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario de la suspensión del proceso a prueba. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución y a la víctima.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes solo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral.
Nota oficial relevante. El texto consolidado remite a la Acordada 3562/11 de la SCBA, que declaró la invalidez de la reforma que atribuía funciones a Secretarías de Control de los Juzgados de Ejecución. La redacción vigente vuelve a referir la comunicación al Juez de Ejecución.
Qué regula el art. 404 y qué debe buscarse en el Código Penal
La norma fija la oportunidad del pedido, la audiencia, quiénes intervienen, qué valor tiene el acuerdo, cómo participa la víctima, quién resuelve y hasta cuándo puede celebrarse. No reemplaza el régimen material de los arts. 76 bis y 76 ter del Código Penal.
La suspensión detiene el avance del proceso bajo condiciones. Si el régimen se cumple en los términos del art. 76 ter CP, la acción penal se extingue. Si la suspensión queda sin efecto o no se verifican las condiciones legales, el proceso continúa. La concesión no equivale a una declaración de culpabilidad.
El art. 76 bis CP exige ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible y aclara que ello no implica confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil. La razonabilidad de la oferta debe evaluarse en concreto; la víctima puede aceptarla o rechazarla sin que ese rechazo sea, por sí solo, un veto a la probation.
Desde el art. 308 hasta treinta días antes del debate
El art. 404 habilita el trámite desde la declaración del art. 308. Por eso debe distinguirse de la mera adquisición de la calidad de imputado del art. 60: los derechos defensivos nacen antes, pero esta salida alternativa tiene un hito temporal específico.
La última frase es una regla de preclusión expresa: las partes sólo pueden acordar el trámite hasta treinta días antes de la fecha fijada para el debate oral. La audiencia preliminar del art. 338 contiene una ventana concordante para trabajar salidas alternativas antes de que el caso quede encaminado definitivamente al juicio.
La competencia depende del estado del proceso y del órgano ante el que esté radicada la causa. El art. 404 agrega una regla específica: si la petición se formula ante un órgano colegiado, un solo juez puede sustanciarla y resolverla.
Acuerdo Fiscal-defensa, control judicial y derecho de la víctima a ser oída
El texto vigente dispone que el acuerdo entre Fiscal y defensa vincula al juez o tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. El órgano jurisdiccional conserva un control de legalidad, pero no puede reconstruir libremente el acuerdo según su propia preferencia.
La jurisprudencia de la SCBA ha remarcado que el consentimiento fiscal exigido por el art. 76 bis CP no puede ser tratado como un dato prescindible. La motivación del Ministerio Público puede ser objeto de control jurídico, pero ese control no autoriza a borrar el requisito legal de anuencia allí donde resulta exigible.
La Ley 15.232 modificó el art. 404 para exigir que la víctima sea citada, escuchada e informada en lenguaje claro. Su opinión no es vinculante, pero el juez debe valorarla y la resolución debe serle comunicada. Esto diferencia participación efectiva de poder de veto.
El art. 404 ordena citar a la víctima aun cuando no se hubiera presentado como particular damnificado. La Ley nacional 27.372 refuerza ese piso al reconocer el derecho a ser escuchada antes de decisiones que impliquen la extinción o suspensión de la acción penal. Omitir esa intervención puede fundar una impugnación y, según la garantía afectada, el perjuicio concreto y el régimen de nulidades aplicable, comprometer la validez de la resolución; no corresponde formular una nulidad automática para todo supuesto.
Una distinción útil. “La víctima no decide” no significa “la víctima es irrelevante”. El Código obliga a escucharla y a valorar lo que diga; simplemente no transforma su acuerdo o desacuerdo en condición automática de procedencia.
Arts. 76 bis a 76 quater CP: procedencia, tesis amplia, efectos y límites
La CSJN en Acosta rechazó una lectura que limitaba la probation exclusivamente a delitos cuyo máximo abstracto no superara tres años y se apartó, en ese punto, de la interpretación restrictiva asociada al plenario Kosuta. En la Provincia, la Resolución General 680/07 de la Procuración instruyó a los fiscales a adoptar el criterio de que, si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la pena eventualmente aplicable, el máximo abstracto superior a tres años no constituye por sí solo un obstáculo.
El art. 76 bis contiene límites específicos. Entre ellos, excluye los delitos reprimidos con pena de inhabilitación y contempla una restricción cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. La SCBA, en P. 125.430, aplicó la veda vinculada con la inhabilitación y enfatizó también la relevancia del consentimiento fiscal.
No es técnicamente correcto decir que “cualquier antecedente” impide la suspensión. Debe verificarse si el caso permite una condena condicional, las reglas de los arts. 26 y 76 bis CP y, si hubo una probation anterior, el régimen específico del art. 76 ter: segunda concesión después de ocho años desde la expiración del plazo anterior y prohibición de una nueva suspensión para quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión previa.
En Góngora, la CSJN sostuvo que, cuando el caso está comprendido como violencia contra la mujer en los términos de la Convención de Belém do Pará, una salida alternativa al debate resulta incompatible con las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar. No corresponde convertir esa doctrina en una etiqueta automática: primero debe verificarse si los hechos y su contexto quedan realmente comprendidos por el estándar convencional.
Plazo de prueba, reglas de conducta, prescripción y extinción
El art. 76 ter CP fija el período de suspensión entre uno y tres años y remite al art. 27 bis para las reglas de conducta. Las obligaciones deben responder al caso concreto; el art. 404 agrega que el acuerdo judicialmente homologado no puede contener obligaciones ilegales o irracionales.
El Código Penal dispone expresamente que durante el período de prueba se suspende la prescripción de la acción penal. La causa no desaparece mientras se cumplen las condiciones: queda suspendida a la espera del resultado del período fijado.
Si se cumplen las reglas, se repara el daño en la medida ofrecida y durante el plazo no se comete un delito, el art. 76 ter dispone la extinción de la acción penal. El art. 404 exige además que la resolución que concede la suspensión sea comunicada inmediatamente al Juez de Ejecución y a la víctima.
El art. 76 ter prevé hipótesis en las que la suspensión queda sin efecto y el juicio se realiza. Debe distinguirse un incumplimiento jurídicamente relevante de una mera incidencia administrativa, y también la comisión de un nuevo delito de la sola existencia de una nueva denuncia o imputación. La consecuencia concreta requiere decisión jurisdiccional conforme al caso. Si la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, el propio art. 76 ter agrega una consecuencia específica: la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.
El art. 76 quater CP —que conserva referencias históricas a las antiguas reglas de prejudicialidad civil— dispone que la suspensión del juicio a prueba las hace inaplicables al caso y aclara que la probation no impide las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder. La salida penal, por lo tanto, no equivale a inmunidad frente a consecuencias de otros regímenes jurídicos.
Cuatro criterios que estructuran la aplicación del art. 404
La interpretación amplia del art. 76 bis
La Corte rechazó la lectura que hacía depender la probation exclusivamente del máximo abstracto de tres años y reconoció la operatividad del cuarto párrafo del art. 76 bis cuando el caso permite una eventual condena de ejecución condicional.
Política fiscal bonaerense favorable a la tesis amplia
La Procuración instruyó a los fiscales a considerar que un máximo abstracto superior a tres años no es, por sí solo, obstáculo si las circunstancias permitirían dejar en suspenso la pena eventualmente aplicable. La directiva preserva, al mismo tiempo, la relevancia del consentimiento fiscal.
Inhabilitación y consentimiento fiscal como límites reales
La Suprema Corte revocó una decisión favorable a la suspensión en un caso con pena de inhabilitación y destacó que el consentimiento fiscal constituye un requisito legal de la vía prevista en el art. 76 bis. La tesis amplia no convierte al instituto en irrestricto.
Violencia contra la mujer y obligaciones de Belém do Pará
La Corte consideró improcedente una alternativa al debate cuando la causa estaba comprendida en la Convención de Belém do Pará, porque el Estado asumió obligaciones de prevención, investigación, sanción y acceso a un juicio oportuno.
La denegatoria puede ser equiparable a sentencia definitiva
El fallo reconoció que el rechazo de la suspensión puede generar un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, porque obliga a continuar un proceso que el instituto podría extinguir. La vía impugnativa concreta depende del órgano y de la etapa.
Normas y fichas que completan la suspensión del proceso a prueba
Consultas habituales sobre el art. 404 CPPBA y la probation
¿Qué regula el artículo 404 del CPPBA?
Regula el trámite bonaerense de la suspensión del proceso a prueba: desde cuándo puede pedirse, la audiencia, la intervención de la víctima, el alcance del acuerdo entre Fiscal y defensa, el órgano que resuelve y el límite temporal previo al debate. Los requisitos materiales y efectos se completan con los arts. 76 bis a 76 quater del Código Penal.
¿La probation puede pedirse antes de la declaración del artículo 308?
No conforme al texto del art. 404. El pedido puede formularse desde la declaración prevista en el art. 308 CPPBA, que funciona como hito mínimo para este trámite.
¿Hasta cuándo puede acordarse la suspensión del proceso a prueba?
El art. 404 establece que las partes sólo pueden acordar este trámite hasta treinta días antes de la fecha fijada para la audiencia de debate oral.
¿La opinión de la víctima es vinculante?
No. La víctima debe ser citada y oída aun sin constituirse como particular damnificado, y el juez debe valorar lo que manifieste. Pero el propio art. 404 aclara que su opinión no es vinculante.
¿El acuerdo entre Fiscal y defensa obliga al juez?
El art. 404 dispone que el acuerdo es vinculante para el juez o tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. Esto no vuelve irrelevante el consentimiento fiscal exigido por el régimen material de la suspensión del juicio a prueba.
¿La probation sólo procede cuando el máximo de la pena no supera tres años?
No necesariamente. La interpretación amplia, receptada por la CSJN en Acosta y sostenida como criterio de actuación por la Procuración bonaerense, contempla también supuestos en los que podría corresponder una condena de ejecución condicional, sin que el máximo abstracto superior a tres años sea por sí solo un obstáculo.
¿Puede concederse si el delito tiene pena de inhabilitación?
El art. 76 bis del Código Penal contiene una exclusión expresa para delitos reprimidos con pena de inhabilitación. La SCBA ha aplicado esa limitación, entre otros casos, en P. 125.430.
¿Qué ocurre en casos de violencia contra la mujer?
La CSJN, en Góngora, consideró incompatible la suspensión del juicio a prueba con las obligaciones de la Convención de Belém do Pará cuando el caso está comprendido como violencia contra la mujer. La caracterización jurídica y fáctica del caso debe verificarse concretamente.
¿Qué pasa si se cumplen las reglas de conducta?
Según el art. 76 ter del Código Penal, si durante el plazo fijado se cumplen las reglas, se repara el daño en la medida ofrecida y no se comete un delito, la acción penal se extingue. Si no se cumplen los presupuestos legales, el proceso puede reanudarse.
¿Se puede recurrir una denegatoria de probation?
La vía concreta depende del órgano y de la etapa. La jurisprudencia bonaerense ha reconocido que una denegatoria puede ser equiparable a sentencia definitiva cuando obliga a continuar un proceso que el instituto podría extinguir y genera un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior.
¿Qué ocurre si la víctima no es citada a la audiencia?
El art. 404 exige citarla aun cuando no sea particular damnificado, y la Ley 27.372 refuerza el derecho a ser oída antes de decisiones que suspendan o extingan la acción penal. La omisión puede ser materia de impugnación y, según el perjuicio concreto y el régimen de nulidades aplicable, comprometer la validez de lo resuelto; no existe una regla de nulidad automática para cualquier supuesto.
¿La probation impide una sanción administrativa o disciplinaria?
No. El art. 76 quater del Código Penal establece expresamente que la suspensión del juicio a prueba no obsta a las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.
Fuentes oficiales y jurisprudencia de referencia
Nota editorial. Ficha elaborada y revisada por Jacobo Iván Selser. El texto legal fue cotejado el 23/08/2026 contra el texto actualizado de la Ley 11.922 y la reforma de la Ley 15.232. Los criterios jurisprudenciales se utilizan como apoyo contextual; ante cualquier discrepancia prevalece el texto oficial vigente y el fallo completo.