Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos AiresArtículo 60 — Calidad de imputado y garantías mínimas
Cuándo una persona debe ser tratada como imputada, desde qué momento puede ejercer sus derechos y qué garantías mínimas deben informarse.
El art. 60 adopta una regla protectora amplia: la calidad de imputado no depende de una declaración judicial ni nace recién con una audiencia formal. Los derechos del código pueden hacerse valer desde el primer momento de la persecución penal dirigida contra la persona. Esta ficha debe leerse junto con los arts. 308 a 319 CPPBA, que regulan la posterior declaración del imputado y sus garantías específicas.
Artículo 60 — Calidad. Instancias
ARTÍCULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las siguientes garantías mínimas:
Cuándo se adquiere la calidad de imputado
El código utiliza una fórmula deliberadamente amplia: persona indicada o detenida como autora o partícipe y derechos ejercibles desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra. Por eso, una persona puede estar jurídicamente protegida como imputada antes de que exista una convocatoria a declarar en los términos del art. 308.
Ser imputado significa ocupar la posición procesal frente a una persecución penal y poder ejercer las defensas que la ley reconoce. No significa que el hecho esté probado, que exista una acusación definitiva ni que corresponda una medida de coerción. Cada decisión posterior tiene presupuestos propios.
La segunda parte del artículo no se limita a informar derechos. Permite al imputado detenido formular instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien debe comunicarlas inmediatamente al órgano interviniente. Es una garantía de acceso al proceso aun cuando la persona se encuentre materialmente privada de libertad.
El testigo declara bajo un régimen diferente y tiene deberes que no pueden trasladarse a quien ya debe ser tratado como imputado. Cuando la investigación pasa a dirigirse contra una persona, su situación debe examinarse bajo las garantías propias del imputado. Esto evita utilizar una declaración testimonial como atajo frente al derecho a no autoincriminarse.
Qué debe informarse desde el inicio
El catálogo del art. 60 se integra con garantías de jerarquía constitucional y convencional: la defensa en juicio del art. 18 de la Constitución Nacional, las garantías mínimas del art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para personas extranjeras, la comunicación consular se vincula además con el art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
El inciso 1 exige información sin demora, en un idioma que la persona comprenda y en forma detallada sobre la naturaleza y causas de los cargos. La garantía apunta a que la persecución no permanezca oculta para quien debe defenderse.
El inciso 2 reconoce la comunicación con un abogado de elección y el derecho a ser asistido por la Defensa Oficial. Para nacionales extranjeros incorpora además el derecho a comunicarse con el Cónsul de su país. Esta dimensión se conecta con el art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y con la OC-16/99 de la Corte Interamericana, que ubicó el derecho a la información sobre asistencia consular dentro de las garantías del debido proceso. La declaración posterior del art. 308 refuerza específicamente la información consular.
El inciso 3 recepta directamente la garantía contra la autoincriminación: el imputado no está obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. Esto condiciona la forma en que pueden recibirse manifestaciones y se desarrolla con mayor detalle en los arts. 308 a 315.
El inciso 4 recuerda que el proceso penal puede proyectar consecuencias civiles y que, cuando existe cobertura, el imputado debe conocer los derechos vinculados con el asegurador y con una eventual asunción de la defensa penal. Es un aspecto menos frecuente, pero forma parte del texto vigente.
Artículo 60 y artículo 308: no son el mismo acto
| Cuestión | Art. 60 CPPBA | Arts. 308 y ss. CPPBA |
|---|---|---|
| Función | Define la calidad de imputado y activa garantías mínimas. | Regula la declaración formal del imputado. |
| Momento | Desde la detención o desde que la persecución penal se dirige contra la persona. | Cuando el Fiscal cuenta con los elementos e indicios que exige el art. 308. |
| Defensa | Reconoce desde el inicio el derecho a comunicarse y ser asistido por un defensor. | Exige notificación y asistencia técnica específicas para el acto de declaración. |
| Silencio | Informa que no existe obligación de declarar contra sí mismo ni confesarse culpable. | El art. 310 regula el derecho al silencio; el 312 exige reiterar la información antes de decidir. |
| Prescripción | La notificación de garantías no debe confundirse con el primer llamado a declarar. | La jurisprudencia provincial reconoce al llamado del art. 308 aptitud interruptiva en los términos del art. 67 CP. |
Por eso el vínculo entre ambas fichas es estructural: ver arts. 308 a 319 — declaración del imputado.
Qué significa encontrar el art. 60 en una notificación o expediente
Si un acta o resolución notifica el art. 60, el dato jurídicamente relevante es que la persona debe conocer y poder ejercer las garantías del imputado. No hace falta esperar una elevación a juicio ni una resolución de mérito para designar defensor y adoptar una estrategia procesal.
El código separa la calidad de imputado de las medidas de coerción. La detención y la prisión preventiva tienen sus propias exigencias en los arts. 151, 157 y concordantes. Una notificación de derechos no reemplaza esos presupuestos.
La jurisprudencia distingue entre una manifestación libre luego de haber sido informados los derechos y un interrogatorio estatal obtenido desconociendo la garantía contra la autoincriminación. La validez no depende sólo del nombre que se le dé al acto, sino de cómo se obtuvo la información y de si las garantías fueron efectivas.
El art. 60 puede aparecer mucho antes de una audiencia de declaración. Si luego existe una convocatoria en los términos del art. 308, entran en juego requisitos adicionales: umbral de sospecha, defensa técnica, plazos si hay privación de libertad, información detallada del art. 312 y formalidades del acta.
Tres criterios útiles para leer el artículo 60
Relevamiento de la calidad de testigo y notificación del art. 60
La SCBA difundió una resolución en una causa de homicidio en contexto de violencia familiar que confirmó el relevamiento de la calidad de testigo y el tratamiento de la persona como imputada, con notificación del art. 60. Es un ejemplo claro de que la posición procesal debe adecuarse cuando la persecución pasa a dirigirse contra la persona.
Ver referencia oficial en SCBAFigueroa: derechos informados y manifestación espontánea
Casación examinó una manifestación espontánea de quien entonces revestía calidad de imputado y había sido informado de los derechos del art. 60, incluido silencio y asistencia letrada. El fallo distingue esa situación de la declaración formal del art. 308 y analiza la voluntariedad y el perjuicio concreto.
Ver fallo en JUBAPrescripción: el hito se vincula con el llamado del art. 308
Al analizar el art. 67 del Código Penal, Casación reconoció aptitud interruptiva al llamado a declarar en los términos del art. 308. Este criterio ayuda a no confundir ese acto con el simple anoticiamiento de derechos y calidad procesal previsto en el art. 60.
Ver fallo en JUBAArtículos y contenidos relacionados
Dudas sobre el artículo 60 CPPBA
¿Qué significa que me notifiquen el artículo 60 del CPPBA?
Significa que la persona está siendo tratada procesalmente como imputada o que la persecución penal se dirige contra ella en los términos del código. Desde ese momento puede ejercer las garantías que el CPPBA reconoce al imputado. La notificación no equivale a condena ni determina por sí sola una detención o prisión preventiva.
¿La calidad de imputado empieza recién cuando me citan por el artículo 308?
No. El art. 60 reconoce los derechos del imputado desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra. El art. 308 regula una declaración posterior y exige, para convocarla, elementos suficientes o indicios vehementes del delito y motivo bastante para sospechar participación.
¿Estoy obligado a declarar si me notifican el artículo 60?
No. El propio art. 60 establece que el imputado no está obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. Si luego es convocado a declarar en los términos de los arts. 308 y siguientes, el derecho al silencio vuelve a estar expresamente protegido por ese régimen.
¿Tengo derecho a hablar con un abogado desde el artículo 60?
Sí. El art. 60 reconoce el derecho a comunicarse libremente con un letrado de elección y a ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. La defensa no nace recién con la declaración del art. 308.
¿Qué derecho tiene un imputado extranjero?
Además de las demás garantías, el art. 60 reconoce al nacional extranjero el derecho a comunicarse con el Cónsul de su país. El art. 308 contiene además una garantía específica de información sobre asistencia consular cuando se recibe declaración.
¿Que me notifiquen el artículo 60 significa que voy a quedar detenido?
No. La calidad de imputado y la coerción personal son cuestiones distintas. Una detención requiere sus propios presupuestos legales y la prisión preventiva exige los requisitos específicos del CPPBA; el art. 60, por sí solo, no dispone ninguna de esas medidas.
¿Cuál es la diferencia entre el artículo 60 y el artículo 308 CPPBA?
El art. 60 determina cuándo una persona debe ser tratada como imputada y qué garantías mínimas debe conocer. El art. 308 regula la declaración del imputado cuando el Fiscal ya cuenta con el umbral de elementos e indicios que la norma exige. Son actos relacionados, pero no equivalentes.
¿La notificación del artículo 60 interrumpe la prescripción?
La mera notificación de derechos del art. 60 no debe confundirse con el primer llamado a declarar que contempla el art. 67 del Código Penal. En la práctica bonaerense, la jurisprudencia vincula ese hito interruptivo con el llamado a prestar declaración en los términos del art. 308 CPPBA.
Nota editorial. Ficha elaborada y revisada por Jacobo Iván Selser. Texto legal cotejado con el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Ley 11.922, y con la Ley 13.943 en fuentes oficiales. Publicación y última revisión técnica: 23/08/2026. Para el texto normativo vigente prevalecen siempre las fuentes oficiales enlazadas.