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Libro III — JuiciosTítulo II · Procedimientos especiales · Hábeas corpus

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos AiresArtículos 405 a 420 — Hábeas corpus

Procedencia, competencia, presentación informal, informe, orden, audiencia, prueba, resolución, impugnación y tutela correctiva o colectiva de la libertad.

Este capítulo reglamenta una garantía constitucional de respuesta inmediata frente a restricciones o amenazas ilegales o arbitrarias de la libertad personal. Su lectura exige integrar el CPPBA con el art. 20 inc. 1 de la Constitución bonaerense y con las observaciones parciales efectuadas por el Decreto 2749/04 al promulgar la Ley 13.252.

Arts. 405 a 420 — Hábeas corpus

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 405

ARTÍCULO 405.- (Texto según Ley 13252 y Decreto 2749/04) Procedencia.-

La petición de Hábeas Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal.

Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda detención o prisión preventiva dictada:

1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.

2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre amparada por una ley de amnistía o de indulto.

3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.

4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.

5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.

6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente (artículos 155 y 161 de este Código)

El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la iniciación de la audiencia de debate.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 406

ARTÍCULO 406.- (Texto según Ley 13252 y Decreto 2749/04) Competencia.

El Hábeas Corpus podrá presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia.

En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera de sus miembros.

Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una prisión preventiva dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las veinticuatro (24) horas de requeridos.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 407

ARTÍCULO 407.- (Texto según Ley 13252) Requisitos.

El Hábeas Corpus no requerirá formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin mandato.

Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación de las razones que fundamentan el pedido.

Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la identidad del peticionante.

En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá contener, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos de agravio en que la misma se sustente.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 408

ARTÍCULO 408.- Recusación y excusación.-

En el procedimiento de habeas corpus no será admitida ninguna recusación.

Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 409

ARTÍCULO 409.- Informe.-

El Órgano que conozca en el Habeas Corpus, solicitará de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse en un plazo no mayor de doce (12) horas.

El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados y, en su caso, las actuaciones labradas.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 410

ARTÍCULO 410.- Orden.-

Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.

Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Órgano Judicial interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de autoridad competente, ésta deberá acompañarse.

En caso de que el detenido hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó dicho acto.

Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.

Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Órgano interviniente librará la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia indique.

La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Órgano interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad. Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 411

ARTÍCULO 411.- Cumplimiento.-

La autoridad o particular requeridos cumplirán la orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las circunstancias del caso.

Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado a la presencia del Órgano interviniente, la autoridad o el particular requerido presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea.

Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su libertad quedará a disposición del Órgano que la emitió para la realización del procedimiento.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 412

ARTÍCULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia.

El órgano interviniente, deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.

Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí o por intermedio de sus letrados.

La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 413

ARTÍCULO 413.- Prueba.-

Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Órgano interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.

Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo previsto en el anterior artículo.

Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es decisión exclusiva del Órgano Jurisdiccional interviniente.-

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 414

ARTÍCULO 414.- Acta.-

De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora y firma de Jueces y Actuarios.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 415

ARTÍCULO 415.- Resolución.-

Cuando no sea necesaria la celebración de la audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el término de veinticuatro (24) horas.

En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización de la audiencia.

La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado; motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y Actuario.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 416

ARTÍCULO 416.- Comisión del delito.-

Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Órgano que deba intervenir.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 417

ARTÍCULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad.

La resolución que recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere originado en dichas Cámaras.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 418

ARTÍCULO 418.- Ministerio Público Fiscal.-

El Ministerio Público Fiscal tendrá todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.

Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último caso, de la iniciación de las actuaciones.

No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos posteriores.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 419

ARTÍCULO 419.- Estado de sitio.-

La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 420

ARTÍCULO 420.- Responsabilidad.-

Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la autoridad competente.

Observación de promulgación. En los arts. 405 y 406 se reproduce el texto efectivamente promulgado luego de aplicar las observaciones parciales del Decreto 2749/04: en el art. 405 se vetaron las expresiones que incluían de modo general la “orden de detención”; en el art. 406 se vetó “con competencia penal” y, en su tercer párrafo, las referencias a la orden de detención y a otras resoluciones, quedando el supuesto específico de prisión preventiva.

Cómo funciona el microsistema

405–407
Objeto de tutela, reglas de competencia, informalidad, terceros sin mandato y agravios cuando se cuestiona una decisión judicial.
408–411
Sin recusación, informe en doce horas, orden de presentación y puesta del restringido a disposición del órgano.
412–415
Audiencia, prueba, acta y resolución en plazos medidos en horas.
416–420
Delitos advertidos, recurso, intervención fiscal, estado de sitio y responsabilidad funcional.

Procedencia, competencia e informalidad: el alcance real después del veto

El art. 405 cubre acción u omisión, actual o inminente, ilegal o arbitraria, que restrinja o amenace la libertad personal. A ello suma dos objetos expresos: el agravamiento de las condiciones de detención y la desaparición forzada. El art. 20 inc. 1 de la Constitución provincial formula la misma garantía con operatividad directa.

La Ley 13.252 había incluido en el segundo párrafo la expresión “orden de detención o” y en el tercero “orden de”. El Poder Ejecutivo las observó al promulgar. Por eso no corresponde publicar el proyecto legislativo íntegro como si fuera derecho vigente ni afirmar que cualquier orden judicial de detención queda automáticamente abierta al hábeas corpus. Debe distinguirse la detención material ilegal o arbitraria, la prisión preventiva expresamente regulada y los remedios ordinarios contra decisiones judiciales.

El art. 405 mantiene la prisión preventiva y fija que el hábeas corpus contra su auto procede hasta la iniciación del debate. La jurisprudencia exige demostrar ilegalidad o arbitrariedad; no basta reiterar una discrepancia ya propia de la apelación. El hábeas corpus conserva su función de garantía urgente, pero no transforma toda discusión cautelar en una nueva instancia ordinaria.

La Constitución bonaerense dice “ante cualquier juez”. En coherencia con esa garantía, el Decreto 2749/04 vetó en el primer párrafo del art. 406 las palabras “con competencia penal”. La versión efectiva no debe reintroducir una limitación que fue expresamente observada por contrariar el art. 20 provincial.

El decreto también observó las referencias del tercer párrafo a la orden de detención y a “otra resolución”. El supuesto específico que quedó promulgado remite a la prisión preventiva dictada por juez o tribunal y atribuye intervención a la Cámara de Garantías departamental. Esta precisión es decisiva para no convertir la Cámara en órgano universal de todo hábeas corpus contra cualquier resolución judicial.

El art. 407 permite actuar por sí o por terceros, aun sin mandato, a cualquier hora y de manera oral. Pero su último párrafo impone una carga concreta: si por esta vía se impugna una detención, prisión preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, deben exponerse los motivos de agravio bajo sanción de inadmisibilidad.

Trámite urgente: informe, presentación, audiencia y prueba

El art. 408 elimina la recusación dentro de este procedimiento para evitar dilaciones. No elimina la imparcialidad: si el magistrado se considera inhabilitado, debe declararlo y el tribunal se integra como corresponda.

El art. 409 ordena requerir de inmediato un informe escrito y fija un máximo de doce horas. La autoridad debe explicar razones y acompañar actuaciones si existen. El incumplimiento puede activar responsabilidad funcional, pero la norma no establece por sí sola una ficción automática de verdad a favor del peticionante.

Cuando existe privación de libertad, el art. 410 permite ordenar la presentación inmediata del detenido junto con el informe. Si sólo existe amenaza actual, corresponde el informe. Si la autoridad es desconocida, la orden puede dirigirse a superiores jerárquicos; el órgano puede incluso constituirse personalmente en el lugar.

Desde que la autoridad conoce la orden de hábeas corpus, el art. 411 coloca al restringido a disposición del órgano para la realización del procedimiento. No corresponde convertir esa regla en una ficción de transferencia integral y permanente de todas las potestades de custodia más allá de la finalidad del trámite.

El art. 412 prevé audiencia oral, pero el art. 413 aclara expresamente que tanto la celebración de la audiencia como la producción de prueba son decisión exclusiva del órgano jurisdiccional interviniente. Si se abre prueba y no puede incorporarse en el mismo acto, la audiencia debe continuar dentro de las veinticuatro horas.

Resolución, recurso y responsabilidades

Sin audiencia, el tribunal resuelve en veinticuatro horas. Con audiencia del art. 412, la decisión se dicta dentro de las cuarenta y ocho horas desde su finalización. La resolución debe estar motivada y contener el rechazo o acogimiento, lo que corresponda disponer, costas y sanciones.

Si durante el trámite surge la probable comisión de un delito de acción pública, el art. 416 manda extraer copias y entregarlas al órgano que deba intervenir. La norma preserva la separación funcional: el juez de la garantía no se transforma en investigador.

La resolución es impugnable ante la Cámara de Apelación y Garantías. Si la acción se originó en una Cámara, la revisión corresponde al Tribunal de Casación. La jurisprudencia de Casación ha señalado, además, que su competencia originaria no se abre automáticamente por la sola amplitud constitucional de la garantía.

El art. 418 le reconoce los mismos derechos de los demás intervinientes y exige notificarle el inicio. Luego aclara que no es necesario citarlo o notificarlo para los actos posteriores, evitando que la urgencia quede subordinada a trámites burocráticos.

El art. 419 mantiene plenamente ejercitable la garantía durante el estado de sitio. El art. 420 califica como falta grave el incumplimiento de las obligaciones del capítulo por jueces o funcionarios y ordena iniciar los trámites correspondientes ante la autoridad competente.

Condiciones de detención y litigio colectivo: potencia y límites

No es una creación exclusivamente jurisprudencial: el artículo incluye expresamente el agravamiento de las condiciones de detención. Esto permite discutir hacinamiento, acceso a salud, violencia, aislamiento ilegítimo u otras condiciones que transformen una detención legal en una afectación arbitraria de derechos.

La SCBA reconoce que ciertos problemas de personas privadas de libertad pueden presentar una dimensión supraindividual y ser tratados por hábeas corpus. Pero P.133.682 advirtió que no basta invocar un universo amplio: deben explicarse las notas de homogeneidad, la aptitud del remedio colectivo y la base jurídica de las medidas generales.

En el caso COVID-19 la Corte cuestionó la asunción originaria y la adopción de reglas globales sobre situaciones individualmente heterogéneas, y recondujo el análisis hacia los jueces competentes con directrices orientadoras. La lección no es “colectivo prohibido”, sino necesidad de construir correctamente clase, homogeneidad, competencia y remedio.

Precedentes útiles para delimitar la vía

TCP Sala II · causa 27.717

Prisión preventiva: debe demostrarse ilegalidad o arbitrariedad

El Tribunal de Casación sostuvo que la habilitación del art. 405 frente a prisión preventiva no convierte al hábeas corpus en una apelación paralela: exige comprobar positivamente los vicios de ilegalidad o arbitrariedad y su entidad.

TCP · doctrina sobre competencia originaria

Casación no es sede originaria automática

La amplitud del art. 20 provincial y del art. 406 no elimina la estructura del art. 417. Casación ha admitido excepciones frente a gravedad institucional, arbitrariedad o riesgos serios para vida, salud o dignidad de imposible o insuficiente reparación ulterior, pero mantiene como regla su función revisora.

SCBA P.133.682 “Altuve” · 11/05/2020

Hábeas corpus colectivo: homogeneidad y remedio

La Corte reconoció la disponibilidad de vías con posible expansión colectiva para derechos de personas privadas de libertad, pero exigió justificar la homogeneidad del grupo, la aptitud del tratamiento colectivo y la base jurídica de medidas globales; cuestionó la competencia originaria y el alcance de las órdenes generales adoptadas durante la pandemia.

Decreto 2749/04 + jurisprudencia posterior

Orden judicial de detención: no reponer lo vetado

El veto parcial de la Ley 13.252 es operativo. La jurisprudencia ha rechazado intentos de usar como vigente la frase que permitía atacar genéricamente una orden judicial de detención. La ficha reconstruye los arts. 405 y 406 conforme al texto promulgado, no al proyecto sancionado sin observaciones.

Fichas que completan la tutela de la libertad

Consultas habituales sobre hábeas corpus bonaerense

¿Qué protege el hábeas corpus de los arts. 405 a 420 CPPBA?

Protege frente a restricciones o amenazas actuales o inminentes, ilegales o arbitrarias, de la libertad personal; también frente al agravamiento de las condiciones de detención y la desaparición forzada de personas.

¿Puede presentarse un hábeas corpus ante cualquier juez en la Provincia de Buenos Aires?

Sí. El art. 20 inc. 1 de la Constitución provincial permite recurrir ante cualquier juez. El Decreto 2749/04 observó la frase “con competencia penal” que el proyecto de Ley 13.252 había añadido al art. 406.

¿El hábeas corpus sirve para impugnar cualquier orden judicial de detención?

No como regla general. El Decreto 2749/04 observó en el art. 405 la expresión que incluía de modo general a la orden de detención. Debe distinguirse la detención material ilegal o arbitraria, la prisión preventiva y los recursos ordinarios previstos para decisiones judiciales.

¿Puede cuestionarse una prisión preventiva por hábeas corpus?

El art. 405 mantiene expresamente la prisión preventiva dentro del régimen y permite el hábeas corpus contra el auto de prisión preventiva hasta la iniciación de la audiencia de debate, siempre bajo el requisito de ilegalidad o arbitrariedad.

¿Hace falta abogado o poder para presentar la acción?

La presentación inicial no requiere formalidad y puede hacerse por el afectado o por terceros, aun sin mandato. En la audiencia, el art. 412 exige asistencia letrada cuando corresponda.

¿Puede presentarse oralmente y fuera del horario tribunalicio?

Sí. El art. 407 permite formularlo a cualquier hora, por escrito u oralmente; en este último caso debe labrarse acta.

¿Qué plazo tiene la autoridad para rendir el informe?

El art. 409 fija un plazo no mayor de doce horas y exige explicar las razones de la medida o acto atacado y acompañar, en su caso, las actuaciones labradas.

¿La audiencia y la prueba son siempre obligatorias?

No. El art. 413 dispone expresamente que tanto la celebración de la audiencia como la producción de prueba son decisión del órgano jurisdiccional interviniente. Si hay prueba y no puede completarse en el mismo acto, la continuación no puede exceder veinticuatro horas.

¿En qué plazo debe resolverse?

Si no es necesaria audiencia, el art. 415 prevé veinticuatro horas. Si se celebra la audiencia del art. 412, la resolución debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas desde su finalización.

¿Cómo se recurre la resolución de hábeas corpus?

El art. 417 prevé impugnación ante la Cámara de Apelación y Garantías y, cuando la acción se hubiera originado en esas Cámaras, ante el Tribunal de Casación.

¿Existe hábeas corpus correctivo y colectivo en Buenos Aires?

Sí. El correctivo surge expresamente del art. 405 respecto del agravamiento de las condiciones de detención. La dimensión colectiva fue reconocida jurisprudencialmente para afectaciones homogéneas, aunque exige justificar la homogeneidad del grupo, el remedio colectivo y la competencia del órgano.

¿El hábeas corpus reemplaza siempre a la apelación u otros recursos?

No. La jurisprudencia exige respetar la estructura recursiva y evita utilizar el hábeas corpus como sustituto automático de remedios ordinarios, sin perjuicio de su apertura excepcional ante ilegalidad o arbitrariedad y en supuestos de gravedad, riesgo serio para vida o salud o lesión de dignidad de imposible reparación ulterior.

Fuentes oficiales y jurisprudencia de referencia

Nota editorial. Ficha elaborada y revisada por Jacobo Iván Selser. El texto fue cotejado el 25/08/2026 contra SINBA, la Ley 13.252 y el Decreto 2749/04. En los arts. 405 y 406 se aplicaron las observaciones de promulgación para no publicar como vigentes frases expresamente vetadas. La investigación aportada se utilizó como insumo de contraste y fue corregida cuando ampliaba la competencia, convertía la vía en subsidiaria en términos absolutos o atribuía al Código consecuencias no textuales.

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