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Libro I — Disposiciones generales Título VI · Medidas de coerción · Capítulo V

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos AiresArtículos 169 a 184 — Excarcelación ordinaria y extraordinaria

El régimen bonaerense de excarcelación: supuestos de procedencia, excarcelación extraordinaria, peligros procesales, trámite, plazos, obligaciones y cauciones.

Los arts. 169 y 170 contienen las dos reglas centrales de procedencia. Los arts. 171 a 174 completan la decisión con los peligros procesales, el trámite y los plazos; los arts. 175 a 184 regulan la comunicación de la calificación, la información de antecedentes, las obligaciones del excarcelado y las distintas cauciones. Por esa unidad funcional se comentan en una misma ficha.

Artículo 169 — Procedencia de la excarcelación

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 169
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Texto cotejado el 22/08/2026 con la Ley 11.922 actualizada — Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires y con el código comentado de las Bibliotecas de la SCBA, actualizado en junio de 2026.

ARTÍCULO 169.- (Texto según Ley 14128) Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:

1.-El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.-En el caso de concurso real, la pena aplicable al mismo no supere los (8) ocho años de prisión o reclusión.
3.-El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional
4.-Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.-Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.-Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional o libertad asistida.
7.-Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de ejecución condicional.
8.-La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.
9.-Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.
10.-La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias para acordarla.
11.-El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.

En los casos de delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego, o con la intervención de menores de dieciocho (18) años de edad, la excarcelación y la eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de la aplicación de los artículos 41 bis y quáter del Código Penal.

En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código.

El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada.

Once supuestos legales, pero una decisión cautelar integrada

Los dos primeros incisos utilizan un parámetro cuantitativo: el máximo de la pena y, en caso de concurso real, la pena aplicable. El umbral legal es de ocho años. Ese dato abre el análisis de procedencia, pero no debe leerse aislado del art. 171: si existen indicios vehementes de fuga o entorpecimiento, la libertad puede ser denegada.

El inciso 3 permite considerar la excarcelación aun cuando el máximo supere ocho años si, a partir del hecho, las características y los antecedentes personales, aparece probable una condena de ejecución condicional. El inciso 7 vuelve sobre ese pronóstico cuando ya existe requerimiento de citación a juicio. En ambos casos la evaluación es concreta: no equivale a mirar sólo la escala penal abstracta.

La norma contempla situaciones en las que una decisión favorable todavía no está firme —sobreseimiento o absolución— y supuestos en los que la prisión preventiva ya igualó límites relevantes de la pena. El denominador común es evitar que la coerción cautelar mantenga un efecto material más gravoso que el compatible con el estado procesal alcanzado.

Estos incisos miran hacia la ejecución. El 6 toma como referencia la calificación del requerimiento de citación a juicio; el 10, la pena impuesta por sentencia no firme. No convierten automáticamente la etapa cautelar en ejecución, pero impiden ignorar que el tiempo de encierro preventivo puede alcanzar umbrales en los que, de existir condena, correspondería examinar institutos de libertad.

El inciso 11 incorpora expresamente el art. 7.5 de la Convención Americana. La ley obliga a considerar la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso. No fija una cifra única aplicable a toda causa: exige evaluar si la duración concreta de la prisión preventiva sigue siendo compatible con su carácter cautelar. Este supuesto no debe confundirse con los plazos para resolver el incidente del art. 174 ni con otras reglas del Código sobre duración, revisión o cese de la coerción.

Artículo 170 — Excarcelación extraordinaria

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 170

ARTÍCULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.

En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180.

La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.

Una vía extraordinaria basada en la valoración concreta del riesgo

El art. 170 parte de los casos en que no corresponde la excarcelación por los incisos 1 y 2 del art. 169. La respuesta no es una prohibición automática: la ley habilita una valoración de las características del hecho, las condiciones personales y otras circunstancias relevantes para determinar si puede descartarse razonablemente la fuga o el entorpecimiento.

La norma exige una decisión individualizada. Pueden ser relevantes, según el caso, el modo concreto del hecho atribuido, el arraigo domiciliario, familiar o laboral, los antecedentes, el comportamiento procesal y cualquier otro dato conectado racionalmente con la posibilidad de fuga o de obstaculización. No todos estos factores pesan igual en toda causa y ninguno reemplaza la obligación de motivar.

La excarcelación extraordinaria puede quedar sujeta a reglas especiales de vigilancia o cuidado asistencial. El propio art. 170 remite al art. 180, que permite imponer presentaciones periódicas, prohibiciones de concurrencia a determinados sitios u otras obligaciones compatibles con el derecho de defensa.

Hay una diferencia operativa relevante: el último párrafo dispone que la excarcelación extraordinaria se efectiviza cuando el auto que la concede quede firme. Por eso deben distinguirse el dictado de la resolución favorable y el momento en que materialmente se ejecuta la libertad.

Artículos 171 a 174 — Denegatoria, trámite y plazos

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Arts. 171–174

ARTÍCULO 171°: (Texto según Ley 14517) Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148.

El juez podrá considerar que concurren esos extremos cuando en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.

A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones precedentes y de lo normado en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal, a partir de la aprehensión la autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado.

ARTÍCULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.

ARTÍCULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.

La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.

El núcleo práctico: peligros procesales, incidente y tiempo de decisión

El art. 169 enumera supuestos de procedencia; el 171 introduce el límite de los peligros procesales y remite expresamente al art. 148. Por eso una petición completa debe distinguir entre encuadre legal de procedencia y riesgo concreto de fuga o entorpecimiento. Son planos relacionados, pero no idénticos.

El art. 172 separa el trámite excarcelatorio de las actuaciones principales. La cuestión de libertad puede así discutirse y recurrirse sin transformar todo el legajo de investigación en el incidente cautelar.

El art. 173 prevé una regla expansiva para causas con varios imputados: planteada la excarcelación para uno, el órgano debe examinar la situación de los demás, salvo las excepciones que la norma establece. La regla no se extiende de la misma manera al supuesto extraordinario del art. 170.

El art. 174 fija cinco días como regla y veinticuatro horas cuando la prisión preventiva ya fue dictada. La apelación debe interponerse dentro de cuarenta y ocho horas. Para el art. 170, la propia norma aclara que el cómputo del plazo para resolver comienza una vez cumplidas las diligencias necesarias para mejor decidir.

Artículos 175 a 184 — Antecedentes, obligaciones y cauciones

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Arts. 175–184

ARTÍCULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.

ARTÍCULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin perjuicio de lo dispuesto para su revocación.

ARTÍCULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.

Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el patrimonio del detenido.

ARTÍCULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía, inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.

La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar del detenido.

ARTÍCULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo acto cuál es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio por un término mayor.

ARTÍCULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.

ARTÍCULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.

ARTÍCULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito, conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del fiador.

ARTÍCULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador, renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en forma similar a la prevista en el artículo 181.

ARTÍCULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal, pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.

La libertad se concede bajo reglas de sujeción al proceso

El art. 175 obliga al Agente Fiscal, en los casos del art. 169, a hacer saber al detenido la calificación correspondiente al o los delitos imputados. Los arts. 176 y 178 regulan el informe de antecedentes y evitan que su falta de respuesta paralice indefinidamente una decisión sobre libertad: vencido el término sin información cierta, la ley permite resolver como si no existieran antecedentes, sin perjuicio de una eventual revocación posterior en los casos legalmente previstos.

El art. 177 define la finalidad: garantizar la futura comparecencia del excarcelado. La caución puede ser juratoria, real o personal. En las modalidades patrimoniales, la fijación debe considerar el hecho, el daño y el patrimonio del detenido.

La libertad procesal no equivale a desvinculación de la causa. Los arts. 179 y 180 aseguran localización, comparecencia y cumplimiento de condiciones. El incumplimiento puede tener consecuencias sobre la continuidad del beneficio, especialmente a la luz del último párrafo del art. 169 y del régimen de revocación de los arts. 189 y siguientes.

La caución juratoria se apoya en la promesa formal; la real afecta bienes o valores; la personal incorpora un fiador. La elección de una modalidad no modifica el juicio previo sobre procedencia y riesgos procesales: es una herramienta de aseguramiento posterior a esa decisión.

Cómo debe leerse hoy el régimen de excarcelación bonaerense

Primero debe identificarse qué supuesto de libertad invoca la defensa —art. 169 o 170—. Después debe analizarse si el caso presenta peligros procesales en los términos de los arts. 171 y 148. Confundir ambos planos lleva a decisiones automáticas que no reflejan la estructura del código.

La vía extraordinaria no constituye una excepción al requisito cautelar. Por el contrario, su texto exige precisamente que, luego de valorar el hecho, la persona y las demás circunstancias, pueda presumirse que el imputado no procurará eludir ni obstaculizar el proceso. La argumentación del art. 170 debe ser particularmente individualizada.

El art. 168 bis regula audiencias antes de resolver prisión preventiva, morigeración, alternativas, internación provisional y la caducidad o cese de esas medidas. Es una norma central del sistema de coerción y puede cruzarse con discusiones de libertad, pero su texto vigente no enumera la excarcelación como categoría autónoma. El trámite específico de ésta está en los arts. 172 a 174.

Las reformas sobre derechos de la víctima obligan a leer este capítulo junto con los arts. 83 y siguientes. La víctima debe ser informada de los planteos que puedan decidir la liberación del imputado y puede ejercer los derechos de intervención que el código reconoce. Esa participación no sustituye los presupuestos legales de la coerción ni transforma su opinión en una decisión automática.

El capítulo debe leerse dentro del marco de inocencia, interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad y excepcionalidad de la coerción personal. Esa estructura surge de los arts. 1, 3 y 144 del CPPBA y se integra con las garantías de los arts. 18 de la Constitución Nacional, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La escala penal es un dato relevante, pero no reemplaza la justificación cautelar exigible en el caso concreto.

Que no corresponda la excarcelación no resuelve por sí solo toda discusión sobre la modalidad de la coerción. Según el estado y las circunstancias de la causa, deben analizarse separadamente las alternativas y la morigeración previstas en los arts. 159, 160 y 163, cada una con sus propios presupuestos. Son vías relacionadas, pero no equivalentes ni automáticas.

Mapa mínimo del instituto. Art. 144: libertad como regla. Art. 148: indicadores de fuga y entorpecimiento. Arts. 157–168 bis: prisión preventiva, alternativas y morigeración. Arts. 169–184: excarcelación. Arts. 185–190: eximición de prisión y revocaciones. La respuesta jurídica depende de identificar correctamente en qué tramo se encuentra la causa.

Fuentes útiles para interpretar los arts. 169, 170 y 171

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires · JUBA

Sumarios vinculados al art. 169 CPPBA. La base oficial JUBA permite consultar los precedentes de la Suprema Corte asociados específicamente al régimen de procedencia de la excarcelación. Es preferible utilizar esos sumarios y el texto completo del fallo antes de atribuir a la Corte una regla general extraída de fuentes secundarias.

JUBA — búsqueda oficial por art. 169 CPPBA
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro · causa SI-33077-2020

“CORVALAN JOSE ALBERTO s/ prisión preventiva”. La resolución confirmó la prisión preventiva después de ponderar circunstancias concretas del caso: la ausencia de antecedentes informada por los registros, el arraigo alegado por la defensa, dificultades previas de notificación y datos vinculados con la situación investigada y la víctima. Es un ejemplo útil de valoración individualizada de los riesgos cautelares, no una regla abstracta derivada sólo de la escala penal.

CIJur — resolución oficial (PDF)
Procuración General de la Suprema Corte de Justicia · Resolución PG 918/19

Control de medidas privativas de libertad. La Procuración recordó a los fiscales la vigencia de las reglas excarcelatorias de los arts. 169 y 171 y la necesidad de evaluar medidas morigeradoras o alternativas al encarcelamiento preventivo, además de controlar con diligencia la duración de la coerción personal provisoria.

CIJur — Resolución PG 918/19

Normas y contenidos que completan el régimen de excarcelación

Consultas habituales sobre la excarcelación en Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es la diferencia entre excarcelación ordinaria y extraordinaria?

La ordinaria se apoya en alguno de los supuestos del art. 169. La extraordinaria del art. 170 parte de los casos en que no corresponde la excarcelación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo anterior y exige una valoración individualizada que permita presumir que el imputado no eludirá ni obstaculizará el proceso.

¿Si el delito tiene una pena máxima de hasta ocho años deben excarcelar automáticamente?

No. El inciso 1 del art. 169 contempla ese supuesto, pero el art. 171 impide conceder la libertad cuando existan indicios vehementes de peligro de fuga o entorpecimiento. La decisión requiere leer ambos artículos junto con las pautas del art. 148.

¿Una pena máxima superior a ocho años impide toda excarcelación?

No. El propio art. 169 contempla otros supuestos de procedencia y el art. 170 establece la excarcelación extraordinaria. La escala penal es relevante, pero el sistema bonaerense no se reduce a una sola regla aritmética.

¿Cuánto tiempo tiene el juez para resolver?

El art. 174 fija cinco días como regla. Si la excarcelación se pide después de dictada la prisión preventiva, el término para resolver es de veinticuatro horas. La resolución puede apelarse dentro de cuarenta y ocho horas.

¿La excarcelación extraordinaria se hace efectiva apenas se concede?

No necesariamente. El último párrafo del art. 170 dispone que se efectivizará cuando el auto que la concede quede firme.

¿Qué tipos de caución existen?

El CPPBA contempla caución juratoria, real y personal. La juratoria consiste en una promesa formal; la real afecta dinero o bienes; la personal incorpora un fiador que asume las obligaciones previstas por la ley.

¿Qué obligaciones tiene una persona excarcelada?

Debe mantenerse sometida al proceso y cumplir las obligaciones impuestas. Los arts. 179 y 180 regulan domicilio, comparecencia y posibles condiciones especiales, como presentaciones periódicas o prohibiciones de concurrencia a determinados lugares.

Nota editorial. Ficha elaborada y revisada por Jacobo Iván Selser. El texto legal fue recotejado el 22/08/2026 contra el texto actualizado de la Ley 11.922 publicado por el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (SINBA), utilizado como fuente normativa de control. El Código Procesal Penal comentado de las Bibliotecas de la SCBA, JUBA y las demás fuentes se emplearon para concordancias y contexto. Las investigaciones doctrinarias o asistidas por IA se trataron como insumos de contraste y no como fuente de verdad.

Fuentes oficiales y páginas relacionadas

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