Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos AiresArts. 22, 22 bis y 23 — Tribunal en lo Criminal, jurados y Juez de Garantías
Quién juzga en materia criminal, cuándo interviene el jurado popular, cómo y cuándo puede renunciarse y qué materias controla el Juez de Garantías.
Los arts. 22, 22 bis y 23 organizan tres funciones diferentes que no deben mezclarse: el Tribunal en lo Criminal como órgano técnico de juicio; el Tribunal de Jurados para los casos alcanzados por el umbral legal del art. 22 bis; y el Juez de Garantías como órgano jurisdiccional de control durante la investigación y la etapa intermedia. La lectura correcta exige coordinarlos con los arts. 24, 26, 336, 338 y las reglas especiales de flagrancia.
Artículos 22, 22 bis y 23 — competencia e integración
ARTÍCULO 22.- (Texto según Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en lo Criminal conocerá:
En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Se integrará con tres (3) Jueces:
En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos obligará al otro.
ARTÍCULO 22 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 14543). El Tribunal de jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto.
En el plazo previsto en el artículo 336, el imputado, personalmente o por intermedio de su defensor, podrá renunciar a la integración del Tribunal con jurados, en cuyo caso el Tribunal se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 22.
La renuncia deberá ser ratificada por el imputado en presencia del Juez, quien previamente le informará de las consecuencias de su decisión, y verificará si fue adoptada libremente y sin condicionamientos.
Una vez firme la requisitoria de elevación a juicio no podrá renunciarse al juicio por jurados, bajo pena de nulidad.
En caso de existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22.
ARTÍCULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías conocerá:
Artículo 22: competencia residual e integración del Tribunal en lo Criminal
El art. 22 comienza con una cláusula residual: el Tribunal en lo Criminal conoce en los delitos cuyo conocimiento no esté atribuido a otro órgano. Por eso el umbral de quince años no debe leerse aisladamente. El art. 24, por ejemplo, atribuye al Juez Correccional determinados delitos de menor escala, y el art. 22 bis desplaza al régimen de jurados los casos que superan su umbral, salvo renuncia válida.
La competencia criminal del art. 22 es residual. El art. 24 atribuye al Juez en lo Correccional los delitos con pena no privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad tenga un máximo que no exceda de seis (6) años. Para determinar la competencia por la materia, el art. 26 manda atender a la pena del delito consumado y a las agravantes de la calificación, sin sumar penas por concurso de delitos de la misma competencia; si la ley prevé varias clases de pena, se toma la más grave. Además, cuando sea probable la aplicación del art. 52 del Código Penal, corresponde el Tribunal Criminal.
Por eso los umbrales de seis y quince años no deben leerse aislados: primero se determina la competencia material conforme a los arts. 24 y 26 y, dentro del ámbito criminal, se coordinan las reglas de integración de los arts. 22 y 22 bis.
Cuando el caso corresponde al Tribunal en lo Criminal y la pena máxima en abstracto no excede de quince años —o, en concurso, ninguno de los delitos supera ese monto— la regla del art. 22 es la integración con un solo juez, salvo que opere alguno de los supuestos de colegiación que la misma norma establece.
La norma individualiza dos supuestos: delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones y pedido de integración colegiada por el imputado o su defensor. Esta última opción debe ejercerse dentro del plazo del art. 336. En pluralidad de imputados con defensas distintas, el propio art. 22 dispone el efecto expansivo de la elección por el juzgamiento colegiado.
Cuando un caso alcanzado por el art. 22 bis tiene una renuncia válida al jurado, la propia ley ordena conformar el tribunal de acuerdo con el art. 22. La consecuencia debe leerse sistemáticamente: el supuesto ya queda fuera de la regla unipersonal ligada al máximo de quince años, sin perjuicio de las demás reglas de integración técnica aplicables.
Artículo 22 bis: umbral, renuncia y preclusión
El Tribunal de Jurados conoce cuando la pena máxima en abstracto excede de quince años de prisión o reclusión. En concurso, basta con que alguno de los delitos supere ese monto. La competencia del jurado no depende de una pena luego negociada en concreto ni de la expectativa subjetiva de las partes. Ese máximo debe determinarse de manera sistemática con el art. 26 CPPBA: pena del delito consumado, agravantes de la calificación y, cuando existan varias clases de pena, la más grave; la acumulación por concurso de delitos de la misma competencia no se suma para fijar la materia.
El imputado puede renunciar personalmente o por intermedio de su defensor, pero la decisión debe producirse en el plazo de la oposición a la elevación a juicio. La ficha de arts. 334 a 337 explica ese momento procesal. Una vez firme la requisitoria de elevación, la ley cierra la posibilidad de renunciar.
El juez debe informar las consecuencias de la decisión y verificar que la voluntad sea libre y sin condicionamientos. La regla busca que una opción que modifica el órgano y el procedimiento de juzgamiento no quede reducida a una fórmula de estilo de la defensa técnica.
El art. 22 bis define competencia y renuncia. La integración concreta del jurado, condiciones e impedimentos, sorteo y selección se desarrollan en los arts. 338 bis a 338 quáter; las reglas especiales del debate continúan en los arts. 342 bis y siguientes. No corresponde cargar al art. 22 bis con reglas que pertenecen a esos capítulos.
Pluralidad de imputados: el último párrafo del art. 22 bis no tiene una lectura jurisprudencial única
El texto legal dispone que, existiendo pluralidad de imputados, la renuncia de uno determina la integración conforme al art. 22. Esa cláusula generó litigios constitucionales porque puede confrontar la decisión de quien renuncia con la voluntad del coimputado que pretende jurado.
| Precedente | Enfoque | Consecuencia |
|---|---|---|
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Díaz Villalba TCP Sala IV · causa 83.026 |
Declaró inconstitucional el art. 22 bis in fine frente al arrastre de la renuncia de un coimputado. | Admitió juicio por jurados para quienes lo pretendían y juicio técnico para quien había renunciado. |
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Hurtado TCP Sala I · causa 118.342 y acum. |
Declaró la inconstitucionalidad de la regla en el caso para preservar el acceso al jurado del imputado que no había renunciado. | Ordenó un nuevo pronunciamiento respetuoso de la garantía comprometida. |
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Velazque/Velázquez TCP Sala V · causa 118.790 |
La mayoría de fundamentos llegó a preservar opciones distintas; uno de los votos entendió inconstitucional la cláusula y otros la interpretaron de modo que la renuncia remite al tribunal técnico sólo al renunciante. | Restableció la solución de un juicio por jurados para uno y un juicio técnico para el otro. |
Para estrategia procesal, la conclusión segura no es “si uno renuncia, todos pierden el jurado”, sino que una divergencia entre coimputados exige analizar el texto vigente, la jurisprudencia aplicable y, cuando corresponda, la separación de juicios. El mecanismo procesal específico aparece en el art. 340 CPPBA, dentro de la secuencia de preparación del juicio.
Artículo 23: nueve núcleos de competencia jurisdiccional
El juez conoce las cuestiones derivadas de presentaciones de partes civiles, particular damnificado y víctima, y también la imposición o cese de medidas de coerción personal o real, con la excepción expresa de la citación. La norma define una función jurisdiccional de control; no convierte al juez en director de la investigación fiscal.
El inciso 3 atribuye al Juez de Garantías los actos o procedimientos destinados al adelanto extraordinario de prueba; el inciso 4, las peticiones de nulidad. Son dos manifestaciones distintas del control judicial durante la IPP: asegurar garantías en prueba que no puede esperar al debate y resolver impugnaciones de validez cuando el código lo habilita.
El inciso 5 conecta directamente con los arts. 334 a 337. La competencia sobre el cambio de calificación está expresamente condicionada a que esté en juego la libertad del imputado. La tensión entre esta cláusula y la amplitud literal del art. 336 dio lugar al plenario de la Cámara de Mar del Plata, causa 11.247, “O., Alejandro Oscar s/ Infr. Ley 23.737”, cuya regla mayoritaria fue restrictiva, con desarrollos interpretativos y excepciones frente a arbitrariedad.
La declaración regulada en los arts. 308 a 319 se recibe ante el Fiscal, pero el imputado puede solicitar la presencia del Juez de Garantías. En ese caso el juez controla la legalidad y regularidad del acto; no sustituye al Fiscal como órgano investigador.
El inciso 7 remite expresamente al art. 283, que regula el vencimiento de los plazos de la IPP; el art. 282 contiene la duración y prórrogas. El inciso 8 remite al art. 284 quinquies, donde el Juez de Garantías interviene en salidas tempranas del procedimiento de flagrancia —suspensión del proceso a prueba, abreviado o directísimo— cuando se cumplen sus presupuestos.
El inciso 9 evita leer el art. 23 como un catálogo absolutamente cerrado: el Juez de Garantías también conoce los demás supuestos que el propio CPPBA le atribuye específicamente. La competencia debe encontrarse en la ley; no surge de una potestad investigativa general.
Artículo 23 bis — regla adyacente útil. El Juez de Garantías de turno debe arbitrar la recepción inmediata de las presentaciones que deba resolver durante las veinticuatro horas. Si existe una solicitud motivada por extrema urgencia, el art. 23 bis fija un plazo máximo de seis horas para resolver. La norma agrega expresamente que el incumplimiento de esas obligaciones representa falta grave.
Mapa mínimo: quién decide qué y en qué momento
| Momento / cuestión | Órgano o regla central | Clave práctica |
|---|---|---|
| Investigación y control de garantías | Juez de Garantías — art. 23 | Coerción, prueba anticipada, nulidades, control de declaración, plazos y supuestos especiales. |
| Clausura de IPP / oposición | Art. 23 inc. 5 + arts. 334–337 | El plazo del art. 336 concentra planteos de sobreseimiento, excepciones y decisiones sobre el futuro órgano de juicio. |
| Delito correccional | Art. 24 | Pena no privativa de libertad o pena privativa cuyo máximo no exceda de seis años. |
| Juicio criminal técnico | Arts. 22 y 26 | Competencia residual; la materia se determina con las reglas del art. 26 y la integración puede ser unipersonal o colegiada según el art. 22. |
| Delito con máximo > 15 años | Art. 22 bis + art. 26 | Tribunal de Jurados, salvo renuncia válida dentro del plazo del art. 336; el umbral se determina conforme a las reglas materiales del art. 26. |
| Inicio de la etapa de juicio | Art. 338 | Integración concreta, citación a juicio, prueba y audiencia preliminar. |
Tres criterios útiles para aplicar los arts. 22 bis y 23
Hurtado: opción de jurado frente a la renuncia de coimputados
La Sala I declaró la inconstitucionalidad del art. 22 bis en el caso en cuanto impedía el acceso al jurado del imputado que no había renunciado, y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento. El precedente muestra que el último párrafo del artículo debe ser sometido a control constitucional cuando las opciones de los coimputados divergen.
Ver fallo en JUBAVelazque/Velázquez: opciones distintas, fundamentos distintos
La Sala V restableció una solución con juicio por jurados para un imputado y juicio técnico para el coimputado renunciante. La mayoría coincidió en el resultado, aunque no en la razón: un voto consideró inconstitucional la cláusula y otros entendieron que, correctamente interpretada, la renuncia remite al tribunal técnico sólo a quien renuncia.
Ver fallo en JUBACausa 11.247: alcance del art. 23 inc. 5 frente al cambio de calificación
El plenario trató la tensión entre la facultad de pedir cambio de calificación en la etapa intermedia y el límite competencial del art. 23 inc. 5. La mayoría fijó como regla que no corresponde resolverlo cuando no está en juego la libertad, con matices jurisprudenciales frente a supuestos de arbitrariedad o afectación de garantías.
Ver plenarioNormas y fichas que completan este bloque
Consultas habituales sobre los arts. 22, 22 bis y 23 CPPBA
¿Qué regulan los artículos 22, 22 bis y 23 del CPPBA?
Regulan tres piezas centrales de la organización procesal bonaerense: el art. 22 determina la competencia e integración del Tribunal en lo Criminal; el art. 22 bis establece cuándo corresponde el Tribunal de Jurados y cómo puede renunciarse; y el art. 23 enumera las materias que conoce el Juez de Garantías.
¿Todo delito con pena máxima de hasta quince años es juzgado por un Tribunal en lo Criminal unipersonal?
No. El art. 22 es una regla de competencia residual y debe coordinarse con las atribuciones de otros órganos, como el Juzgado Correccional del art. 24. Dentro de la competencia criminal técnica, el art. 22 prevé la integración unipersonal hasta quince años, sin perjuicio de los supuestos de integración colegiada que la propia norma establece.
¿Cuándo corresponde juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires?
El art. 22 bis lo prevé para delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince años de prisión o reclusión, o cuando en un concurso alguno de los delitos supere ese monto.
¿Se puede renunciar al juicio por jurados?
Sí. El imputado, personalmente o por medio de su defensor, puede renunciar dentro del plazo del art. 336. La renuncia debe ser ratificada ante el juez, quien debe informar sus consecuencias y verificar que sea libre y sin condicionamientos. Una vez firme la requisitoria de elevación a juicio ya no puede renunciarse.
¿Qué pasa si hay varios imputados y no todos quieren el mismo tipo de juicio?
El último párrafo del art. 22 bis ha generado una controversia jurisprudencial relevante. Existen precedentes que declararon su inconstitucionalidad y otros que, mediante una interpretación restrictiva, preservaron opciones distintas y habilitaron juicios separados. Por eso no debe presentarse la cuestión como pacífica.
¿El art. 22 permite pedir un tribunal de tres jueces?
Sí. Entre los supuestos de integración colegiada, el art. 22 permite que el imputado o su defensor requieran tres jueces dentro del plazo del art. 336. En casos con pluralidad de imputados y defensores, la propia norma regula el efecto de esa elección sobre los restantes.
¿Qué hace el Juez de Garantías según el artículo 23?
Conoce, entre otras materias, en coerción personal y real, adelanto extraordinario de prueba, nulidades, oposición a la elevación a juicio, ciertos cambios de calificación y excepciones, control de la declaración del imputado cuando éste lo solicita, control de plazos de la IPP y los supuestos del art. 284 quinquies.
¿El Juez de Garantías puede cambiar la calificación legal en el art. 336?
El art. 23 inciso 5 limita expresamente esa competencia al supuesto en que esté en juego la libertad del imputado. La relación con los arts. 336 y 337 ha generado discusión jurisprudencial, incluido el plenario de la Cámara de Mar del Plata, causa 11.247, del 19/06/2007.
¿Qué relación tienen los arts. 22 y 22 bis con el art. 336?
El plazo del art. 336 concentra decisiones estratégicas sobre el futuro órgano de juicio: allí puede ejercerse la opción por integración colegiada prevista en el art. 22 y, cuando corresponde jurado, la renuncia regulada en el art. 22 bis.
¿Qué agrega el artículo 23 bis?
Aunque no integra el bloque principal de esta ficha, el art. 23 bis complementa operativamente al Juez de Garantías de turno: exige arbitrar la recepción inmediata de presentaciones durante las veinticuatro horas, prevé un plazo de seis horas para solicitudes motivadas de extrema urgencia y califica su incumplimiento como falta grave.
Nota editorial. Ficha elaborada y revisada por Jacobo Iván Selser. El texto legal fue cotejado con el CPPBA consolidado, Ley 13.943 y Ley 14.543. El informe de investigación recibido se utilizó como material de contraste y fue corregido en los puntos donde generalizaba la integración del art. 22, el rol del Juez de Garantías o el estado jurisprudencial del art. 22 bis in fine. Publicación y última revisión técnica: 23/08/2026. Ante discrepancias prevalece el texto oficial vigente y el fallo completo.