Código Penal ArgentinoArtículos 19, 20, 20 bis y 20 ter
Inhabilitación absoluta, inhabilitación especial, inhabilitación complementaria y rehabilitación
Este grupo de artículos abarca el régimen de la inhabilitación en la Parte General del Código Penal argentino: qué derechos afecta, cuándo puede imponerse, cómo se vincula con la función pública, la conducción y la probation, y qué requisitos exige la rehabilitación judicial.
Artículo 19 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. (Ley 11.179, t.o. decreto 3992/1984). Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.
Art. 19 — La inhabilitación absoluta importa:
La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular;
La privación del derecho electoral;
La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;
La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.
Inhabilitación absoluta — contenido y alcances
La inhabilitación es la pena de menor gravedad entre las previstas en el art. 5° CP. Consiste en la incapacidad referida a una determinada esfera de derechos; por exclusión: la pérdida o suspensión de derechos de modo diferente al que producen la prisión o la multa (Soler, Zaffaroni/Alagia/Slokar).
Se impone siempre como pena principal —perpetua o temporal, única o conjunta, pero nunca alternativa—, salvo cuando es aplicada en virtud del art. 12 CP como accesoria. No puede imponerse condicionalmente (art. 26 in fine CP), aunque concurra con una pena de prisión en suspenso. La doctrina (Zaffaroni/Alagia/Slokar) critica esta exclusión por considerar irrazonable que se permita la condicionalidad para la pena de mayor gravedad y se la niegue para la de menor.
El plazo comienza desde la medianoche del día en que queda firme la sentencia condenatoria. Cuando se aplica conjuntamente con pena privativa de libertad, la doctrina mayoritaria (Soler, Creus, Neuman) entiende que el plazo corre paralelo con el de aquélla. De la Rúa discrepa y propone una interpretación del art. 20 ter (párr. 4°) que excluye del cómputo el tiempo de privación de libertad, de modo que sólo se computa el tiempo de efectiva libertad. La consecuencia práctica de esa tesis es relevante: cuando la inhabilitación concurre con prisión, su agotamiento puede proyectarse más allá del momento en que el condenado recupera la libertad, por lo que en ejecución conviene verificar siempre qué criterio de cómputo adopta el tribunal.
Cómputo de la prisión preventiva (art. 24 CP) Se computan dos días de inhabilitación por cada uno de prisión preventiva cuando el sujeto es condenado únicamente a inhabilitación. Si concurre con prisión o multa, el cálculo se hace primero sobre la pena más grave y el remanente sobre la inhabilitación.
Inconstitucionalidad del inc. 4° — Debate doctrinario y jurisprudencial Zaffaroni/Alagia/Slokar sostienen que la suspensión del goce previsional es inconstitucional por confiscatoria y por trascender a la familia. Las jubilaciones son derechos adquiridos por aportes de toda la vida laboral. De la Rúa la califica de "políticamente objetable". Existen precedentes que declararon su inconstitucionalidad en supuestos determinados: cuando no existían parientes con derecho a pensión y la inhabilitación proyectaba un efecto confiscatorio sobre el condenado más allá de la libertad condicional (CNCrim. y Correc., Sala II, "Aladro", 1987).
Artículo 20 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. (Ley 11.179, t.o. decreto 3992/1984). Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.
Art. 20 — La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.
La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquéllos sobre que recayere.
Inhabilitación especial — faz privativa e impeditiva
La inhabilitación especial importa la caducidad de un determinado derecho o actividad vinculado al delito cometido. A diferencia de la absoluta, su extensión no está legalmente predeterminada: debe precisarse en la sentencia. Ambas inhabilitaciones pueden concurrir.
Tiene dos aspectos: el privativo (pérdida del empleo, cargo, profesión o derecho que se ejercía al momento del delito) y el impeditivo (incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena). La relación entre la actividad inhabilitada y el delito no surge de este artículo sino de cada tipo penal de la parte especial.
Creus exige que la actividad esté reglamentada o requiera habilitación estatal expresa: el Estado no puede prohibir lo que no ha considerado que necesita ser expresamente permitido. La doctrina mayoritaria no exige reglamentación. El fundamento de la inhabilitación especial radica en tomar precauciones respecto de actividades que demandan cautela e idoneidad (Núñez).
Debate sobre el alcance en delitos viales y accidentes de tránsito Si el hecho fue cometido con un transporte público (p. ej., homicidio culposo por conducción imprudente con alcoholemia o exceso de velocidad, art. 84 bis CP), ¿la inhabilitación alcanza también vehículos particulares? La jurisprudencia plenaria (CNCrim, 1975) la extendió a todo tipo de automotores. Otra corriente la circunscribe al tipo concreto de vehículo o actividad vinculada al hecho, por aplicación del principio de proporcionalidad y taxatividad.
El segundo párrafo del art. 20 refiere a la incapacidad para ejercer derechos políticos. Una línea doctrinaria importante entiende que comprende tanto el aspecto activo (elegir) como el pasivo (postularse a cargos) durante la condena. Zaffaroni/Alagia/Slokar y De la Rúa sostienen esa lectura.
Puede recaer sólo sobre algunos derechos políticos, debiendo la sentencia especificarlos con precisión (Terragni). Límite constitucional relevante: esta incapacidad no puede superar la extensión prevista en el art. 19 inc. 2° CP —es decir, no puede privar más derechos que la inhabilitación absoluta— (Zaffaroni/Alagia/Slokar).
Inhabilitación provisoria durante el proceso En el CPPN no existe una regla general de "inhabilitación provisional" para toda actividad inhabilitable. El art. 310 CPPN regula el procesamiento sin prisión preventiva. La medida específica de inhabilitación provisoria para conducir aparece en el art. 311 bis CPPN, y opera únicamente en causas por homicidio o lesiones culposas vinculadas al uso de automotores (arts. 84 bis y 94 bis CP). Su constitucionalidad fue debatida: la CNCrim. y Correc., Sala 7 ("Calvo, M. E.", 2023) la admitió como medida cautelar —no pena anticipada— aunque reconoció su carácter facultativo y excepcional, y admitió la autoinhabilitación voluntaria como condición alternativa (D'Albora, Cicciaro).
Artículo 20 bis — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. (Ley 11.179, t.o. decreto 3992/1984). Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.
Art. 20 bis — Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:
Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;
Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;
Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión.
Inhabilitación especial complementaria — incompetencia y abuso
La inhabilitación del art. 20 bis es una pena complementaria: no accesoria, porque no es inherente a la pena prevista para el delito en la parte especial. La distinción es relevante: al ser complementaria, por exigencias de congruencia y defensa, sus presupuestos objetivos y la pretensión de aplicarla deben ingresar al debate con posibilidad real de contradicción. La CNCasación Penal (Sala I, "Hile Jorge R.", 2002) dejó sin efecto una inhabilitación impuesta sin requerimiento fiscal, por entender que eso vulneraba el principio acusatorio.
Su imposición es facultativa: la ley dice "podrá imponerse". Depende de los criterios de individualización de los arts. 40 y 41 CP y de la concreta necesidad preventiva en el caso. Puede imponerse tanto en delitos consumados como tentados, dolosos o culposos, y en casos de autoría, coautoría, instigación o participación.
Límite: ne bis in idem y tipos con inhabilitación especial ya prevista Cuando el tipo penal aplicable ya contempla inhabilitación especial como pena principal —p. ej., arts. 84 bis y 94 bis CP en homicidio y lesiones culposas viales, o malversación, prevaricato— una tesis fuerte sostiene que no corresponde acumular adicionalmente el art. 20 bis cuando la pena principal ya recae sobre el mismo orden de facultades o actividad específicamente inhabilitada. En ese supuesto, la superposición puede importar una doble valoración del mismo aspecto de la conducta y abrir un serio planteo por ne bis in idem (Zaffaroni/Alagia/Slokar; De la Rúa). Distinto puede ser el caso cuando ambas inhabilitaciones recaen sobre actividades u órdenes de facultades realmente diversos: allí la coexistencia exige un examen fino de proporcionalidad y congruencia, pero no se descarta de manera automática. Este argumento es oponible en casación cuando el tribunal aplica el 20 bis sin advertir que la pena principal ya comprende la inhabilitación sobre esa actividad concreta.
Estrategia defensiva — Art. 20 bis y probation (art. 76 bis) Una línea jurisprudencial relevante entiende que la eventual aplicación del art. 20 bis no bloquea por sí sola la suspensión del juicio a prueba. La cláusula de improcedencia por delitos reprimidos con pena de inhabilitación se proyecta con mayor claridad cuando la inhabilitación surge del tipo penal abstracto (parte especial), y no cuando se trata de una pena complementaria y eventual cuya imposición depende del debate y de la pretensión acusatoria. Por eso, si el delito imputado no prevé inhabilitación en su propio tipo, la mera posibilidad de que el fiscal pidiera el art. 20 bis no debería presentarse como obstáculo automático para la probation.
Concurrencia con otras inhabilitaciones Puede concurrir con inhabilitación absoluta y con inhabilitación especial principal. Si se superponen sobre el mismo orden de facultades (p. ej., empleo público), De la Rúa sostiene que prevalece la norma de la parte especial. Si recaen sobre facultades distintas, pueden aplicarse ambas.
"Incompetencia" comprende la falta de saber, aptitud o idoneidad para el ejercicio concreto de la función —por cualquier causa—. No demanda una valoración general de la capacidad: basta con que el hecho cometido la revele (De la Rúa). Se vincula con las formas culposas.
"Abuso" implica uso arbitrario o excesivo de las facultades de la actividad: uso para fines distintos de los que persigue la función, o uso de medios no autorizados (Zaffaroni/Alagia/Slokar). Equivale al ejercicio contrario a los fines de la ley, la buena fe o la moral (Núñez). Se vincula con las formas dolosas.
Faz impeditiva sin faz privativa (inc. 3°) De la Rúa admite que en el inc. 3° puede operar sólo la faz impeditiva cuando el imputado no poseía la habilitación al momento del hecho. Zaffaroni/Alagia/Slokar discrepan: en abuso nadie puede abusar de facultades que no le fueron concedidas; en incompetencia, tampoco tiene sentido inhabilitar a quien ejerció la actividad sin título, ni impedirle que la obtenga legalmente.
Artículo 20 ter — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. (Ley 11.179, t.o. decreto 3992/1984). Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.
Art. 20 ter — El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.
Rehabilitación de la inhabilitación: lectura operativa del texto legal
El art. 20 ter prevé una vía judicial para recuperar el uso y goce de derechos afectados por la inhabilitación. La regla cambia según se trate de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial, por lo que conviene identificar primero qué pena fue impuesta y por cuánto tiempo.
En la inhabilitación absoluta, el umbral temporal es la mitad del plazo fijado en la sentencia; si la pena es perpetua, la ley utiliza un término de diez años. En la inhabilitación especial, el punto temporal también es la mitad de la pena y, si es perpetua, el término legal es de cinco años.
Además del tiempo transcurrido, la norma exige comportamiento correcto y que los daños hayan sido reparados en la medida de lo posible. Esta última fórmula impide leer el requisito como una obligación de resultado desconectada de la posibilidad real de reparación: el expediente debe permitir valorar qué daño existe, qué fue cumplido y qué capacidad concreta tuvo el condenado para hacerlo.
Para la inhabilitación especial aparece un control adicional ligado a la causa de la pena. Si se fundó en incompetencia, el texto exige que esa incompetencia haya sido remediada; si se vinculó con abuso en el ejercicio del derecho, cargo o actividad, la cuestión es si subsiste un riesgo de nuevos abusos. No son fórmulas intercambiables: el dato a acreditar depende del fundamento de la inhabilitación impuesta.
La rehabilitación no equivale a deshacer la sentencia. El propio art. 20 ter aclara que no produce la reposición en el mismo cargo público, tutela o curatela de los que se produjo privación. Su efecto debe distinguirse, por eso, de una restitución automática a la situación funcional anterior.
También existe una regla expresa de cómputo: para los plazos de inhabilitación no se cuenta el tiempo durante el cual el inhabilitado estuvo prófugo, internado o privado de su libertad. Antes de formular el pedido conviene reconstruir ese calendario con fechas verificables, porque puede modificar el momento en que el requisito temporal queda satisfecho.
Enfoque práctico. El pedido debe mostrar separadamente la clase de inhabilitación, el plazo ya computable, el comportamiento posterior, la situación de la reparación y —si se trata de una inhabilitación especial— el dato concreto que permita evaluar la incompetencia remediada o el riesgo de nuevos abusos. Esa estructura sigue las condiciones del texto legal sin convertirlas en una lista de requisitos ajena a la norma.
Fallos relevantes — Arts. 19 a 20 ter
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Consultas habituales sobre inhabilitación y rehabilitación
¿Qué derechos priva la inhabilitación absoluta del art. 19 CP?
La inhabilitación absoluta priva cuatro categorías de derechos. (1) El empleo o cargo público que ejercía el penado, aunque provenga de elección popular; (2) el derecho electoral; (3) la capacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas; y (4) el goce de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes con derecho a pensión o, asistencialmente, por la víctima o sus deudos.
¿Qué diferencia hay entre inhabilitación absoluta e inhabilitación especial?
La diferencia principal es la extensión y el contenido. La inhabilitación absoluta (art. 19 CP) produce la caducidad de un conjunto preestablecido y típico de derechos públicos, con contenido fijo definido por la ley. La inhabilitación especial (art. 20 CP) recae sobre un empleo, cargo, profesión o derecho determinado y vinculado al delito cometido; debe ser precisada en la sentencia según cada caso concreto.
¿Cuándo puede imponerse el art. 20 bis (inhabilitación complementaria)?
El art. 20 bis puede imponerse aunque la inhabilitación no esté expresamente prevista para el delito, cuando éste importó incompetencia o abuso en un empleo o cargo público, abuso en la patria potestad/tutela/curatela, o incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión que requiera habilitación del poder público. Su imposición es facultativa; según jurisprudencia relevante (CNCasación Penal, Sala I, "Hile", 2002), sus presupuestos deben ingresar al debate con posibilidad real de contradicción.
¿Cómo se obtiene la rehabilitación de la pena de inhabilitación?
La respuesta depende de la pena impuesta. En la inhabilitación absoluta, el art. 20 ter permite solicitar la restitución de derechos una vez alcanzado el umbral temporal previsto por la ley, siempre que exista comportamiento correcto y reparación del daño en la medida posible. Para la inhabilitación especial rigen sus propios términos temporales y, además, debe acreditarse la superación de la incompetencia que originó la pena o que no sea de temer la repetición de abusos, según corresponda. La rehabilitación no repone automáticamente al condenado en el mismo cargo público, tutela o curatela de los que fue privado, y el tiempo de fuga, internación o privación de libertad queda fuera del cómputo legal.
¿La inhabilitación puede suspenderse condicionalmente junto con la prisión?
No. La inhabilitación no puede suspenderse condicionalmente. El art. 26 in fine CP excluye expresamente la inhabilitación de la condenación condicional: aunque la pena de prisión quede en suspenso, la inhabilitación debe cumplirse efectivamente. Esta exclusión es criticada por Zaffaroni/Alagia/Slokar como incoherente con el orden de gravedad del art. 5° CP.
¿La suspensión de jubilación por inhabilitación absoluta es constitucional?
Su constitucionalidad es debatida y fue cuestionada en casos concretos. Zaffaroni, Alagia y Slokar sostienen que la suspensión del goce previsional (art. 19 inc. 4° CP) es inconstitucional por confiscatoria y por trascender a la familia. Existen precedentes que declararon su inconstitucionalidad en supuestos donde no había beneficiarios con derecho a pensión y la medida proyectaba un efecto confiscatorio sobre el condenado (CNCrim. y Correc., Sala II, "Aladro", 1987).
¿Se puede recuperar la licencia de conducir después de una inhabilitación penal?
Sí, pero no de modo automático. Si la inhabilitación especial para conducir surge de una condena, la recuperación del derecho depende del vencimiento del plazo o, cuando corresponda, de la rehabilitación judicial del art. 20 ter CP. En ese trámite se valoran el tiempo transcurrido, el correcto comportamiento, la reparación del daño y, según el caso, si la incompetencia fue remediada o no es de temer la reiteración de abusos.
Fuentes de este comentario — Texto oficial:
InfoLeg (Ley 11.179, t.o. decreto 3992/1984). Doctrina:
Zaffaroni/Alagia/Slokar, De la Rúa, Núñez, Creus, Fontán Balestra,
Terragni. Jurisprudencia seleccionada: CSJN, CNCasación Penal,
CNCrim. y Correc., TCP Buenos Aires. Última actualización:
.
Este material tiene finalidad informativa y académica. No
constituye asesoramiento jurídico particular. Ante un caso
concreto, consulte un abogado.
Recursos penales útiles — inhabilitación
La pena de inhabilitación no se discute en abstracto: aparece en la audiencia de juicio (¿pidió la acusación el art. 20 bis?), en la probation (¿bloquea la inhabilitación la salida alternativa?), en los delitos culposos viales, en la mala praxis profesional y en la solicitud de rehabilitación. Estos son los recursos del estudio más útiles para encarar esas discusiones.
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