El art. 276 contempla el supuesto en que la falsedad del
testigo, perito o intérprete ha sido obtenida o reforzada
mediante cohecho. La idea es
sencilla: la administración de justicia no sólo puede verse
dañada por la mendacidad espontánea, sino también por la
manipulación externa de la fuente de prueba.
La conducta del deponente falso se agrava con una
multa del duplo de la
cantidad ofrecida o recibida, mientras que el sobornante
recibe la pena del falso testimonio simple. La norma
construye, así, una respuesta conjunta frente a la corrupción
del circuito probatorio.
El art. 276 no crea una escala de prisión autónoma para el
testigo, perito o intérprete: toma la pena del art. 275 —tipo
básico o agravado, según el caso— y añade la multa del duplo.
Para quien soborna, la pena es la del falso testimonio simple.
La distinción con el cohecho activo del art. 258 es práctica:
si la dádiva se dirige a un testigo, perito o intérprete para
falsear prueba, rige la especialidad del art. 276; si se
dirige a un juez, fiscal u otro funcionario para torcer un
acto funcional, la discusión se desplaza hacia el bloque de
cohecho.