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Parte EspecialTítulo XI — Delitos contra la administración pública · Capítulo XII — Falso testimonio

Código Penal ArgentinoArtículos 275, 276 y 276 bis

Falso testimonio, soborno de testigos, peritos e intérpretes, y suministro malicioso de información falsa por imputado colaborador

Este bloque protege la fiabilidad del material probatorio y la integridad de la administración de justicia. Reúne la mentira punible del testigo, perito o intérprete, la corrupción de la prueba mediante soborno y la sanción específica al imputado colaborador que, buscando mantener o conseguir beneficios, suministra maliciosamente información falsa o datos inexactos.

Artículo 275 — Código Penal

Art. 275 — Falso testimonio
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Texto según la versión oficial vigente de InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece siempre la redacción legal actualizada.

Art. 275 — Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.

Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.

En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

La mentira punible en sede probatoria

El art. 275 no castiga la mentira por sí misma en términos morales. Lo que protege es la administración de justicia frente a declaraciones capaces de contaminar la reconstrucción de los hechos y orientar una decisión jurisdiccional sobre una base probatoria espuria.

Por eso no cualquier inexactitud configura falso testimonio. La falsedad debe recaer sobre extremos relevantes e idóneos para incidir en la investigación o en la decisión del juez, ya sea porque se afirma algo falso, se niega algo verdadero o se calla deliberadamente una parte sustancial de la verdad.

El tipo es especial: sólo pueden cometerlo testigos, peritos o intérpretes cuando la manifestación mendaz se presta ante una autoridad competente. La jurisprudencia ha extendido esta idea a procesos penales y no penales, siempre que el acto tenga función probatoria real dentro del trámite.

Uno de los debates clásicos es si la víctima o el querellante pueden ser autores de falso testimonio. Una postura exige una ajenidad estricta y desplaza ciertos supuestos hacia otras figuras; la otra entiende que, si declaran bajo juramento y bajo deber procesal de veracidad, quedan alcanzados por el art. 275. En la práctica, la discusión sigue abierta y obliga a mirar con cuidado el rol procesal concreto del declarante.

La agravante del segundo párrafo responde a un riesgo institucional mayor: cuando la falsedad se produce en una causa penal y en perjuicio del inculpado, se eleva drásticamente la escala porque la mentira puede incidir sobre libertad, honor y patrimonio en un escenario de máxima coerción estatal.

Subjetivamente, el delito exige dolo directo: el declarante debe saber que miente, niega o calla la verdad y querer hacerlo. No alcanza la simple confusión, la percepción defectuosa, la memoria erosionada por el tiempo o las imprecisiones no deliberadas. La diferencia entre falsedad punible y testimonio defectuoso sigue siendo, aquí, decisiva.

Artículo 276 — Código Penal

Art. 276 — Soborno de testigo, perito o intérprete falso
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Texto según la versión oficial vigente de InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece siempre la redacción legal actualizada.

Art. 276 — La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.

El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.

La corrupción de la prueba

El art. 276 contempla el supuesto en que la falsedad del testigo, perito o intérprete ha sido obtenida o reforzada mediante cohecho. La idea es sencilla: la administración de justicia no sólo puede verse dañada por la mendacidad espontánea, sino también por la manipulación externa de la fuente de prueba.

La conducta del deponente falso se agrava con una multa del duplo de la cantidad ofrecida o recibida, mientras que el sobornante recibe la pena del falso testimonio simple. La norma construye, así, una respuesta conjunta frente a la corrupción del circuito probatorio.

La lógica del tipo exige un vínculo finalista entre la ventaja ofrecida o recibida y la falsedad de la declaración. No alcanza con una ayuda de contexto o con gastos de traslado pagados a un testigo veraz; lo punible es la dádiva o promesa orientada específicamente a distorsionar la verdad.

La prueba suele ser compleja porque rara vez existe un acuerdo explícito. En la práctica, los casos dependen de indicios fuertes: flujos de dinero, comunicaciones, contradicciones ostensibles y corroboraciones periféricas que permitan reconstruir la dirección dolosa del ofrecimiento o de la recepción.

Artículo 276 bis — Código Penal

Art. 276 bis — Información falsa del imputado colaborador
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Texto según la versión oficial vigente incorporada por la ley 27.304. Ante cualquier duda, prevalece siempre la redacción legal actualizada.

Art. 276 bis — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años y con la pérdida del beneficio concedido el que, acogiéndose al beneficio del artículo 41 ter, proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos.

La contracara penal de la ley del arrepentido

El art. 276 bis no se aplica a cualquier imputado que declara falsamente en ejercicio de su defensa. Recae sobre un sujeto especialmente calificado: quien se acogió al beneficio del art. 41 ter y, aprovechando esa posición negociada, suministra maliciosamente información falsa o datos inexactos.

El núcleo del injusto está en la traición al presupuesto mismo del régimen de colaboración. El Estado reduce penas y flexibiliza su estrategia persecutoria porque supone que el aporte será útil, verificable y orientado a desarticular criminalidad compleja. Cuando el colaborador usa esa vía para engañar, desplaza la investigación, perjudica terceros o blinda a responsables más relevantes, la lesión institucional se agrava.

La palabra maliciosamente no es decorativa. Cumple una función de recorte decisiva: la figura exige dolo directo. Un error de recuerdo, una reconstrucción incompleta, una confusión o un dato que luego no se corrobora no bastan por sí solos si no se prueba que el colaborador quiso engañar.

Esto vuelve central la corroboración externa. El sistema no puede derivar automáticamente del fracaso de una línea investigativa la comisión del delito del 276 bis. La sanción penal exige mostrar que la falsedad o la inexactitud fue deliberada y estratégicamente funcional al beneficio pretendido.

La figura nació junto con la ley del arrepentido y arrastra un debate constitucional intenso. Una posición crítica sostiene que la amenaza de hasta diez años de prisión y la pérdida del beneficio convierten al acuerdo en un espacio de presión incompatible con el derecho de defensa y la prohibición de autoincriminación. La posición opuesta responde que el imputado no está obligado a colaborar y que, si decide ingresar voluntariamente al régimen premial, debe soportar el deber reforzado de veracidad.

En la práctica judicial, el punto decisivo no es sólo la teoría general del derecho a mentir, sino la calidad de la corroboración del acuerdo, el registro del acto, la defensa técnica efectiva y el control judicial posterior para impedir que la utilidad pragmática del instituto termine degradando la fiabilidad del proceso.

Claves jurisprudenciales del bloque

Falso testimonio y ajenidad del declarante

La discusión sobre si la víctima o el querellante pueden responder por falso testimonio sigue siendo una de las grietas interpretativas más visibles. Una línea exige ajenidad estricta del testigo; otra entiende que el deber procesal de veracidad alcanza también a quien declara con interés en la causa.

La consecuencia práctica es central: según la postura adoptada, el conflicto puede mantenerse en el art. 275 o desplazarse hacia otras figuras, e incluso hacia cuestiones de acción privada.

Plazo razonable y persecución del falso testimonio

Las condenas por falso testimonio no quedan al margen del control convencional. Cuando el proceso se prolonga irrazonablemente y la demora no se explica por complejidad real del caso, la garantía de plazo razonable puede llevar al cierre del proceso aunque la prescripción interna no haya operado todavía.

En estos escenarios, el problema ya no es sólo la verdad del testimonio, sino la pérdida de legitimidad del propio ejercicio de la acción penal por parte del Estado.

Ley del arrepentido y estándar de corroboración

La constitucionalidad del régimen de colaboración y del art. 276 bis ha sido defendida sobre la base de la voluntariedad del acuerdo y de la necesidad de enfrentar criminalidad compleja. Pero, justamente por eso, la corroboración independiente de lo que dice el imputado colaborador ocupa un lugar estructural.

Sin control serio de registro, verificación y defensa técnica, la justicia negociada corre el riesgo de convertir un instrumento excepcional en una fuente de errores estratégicos o de declaraciones de conveniencia.

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FAQ — Arts. 275, 276 y 276 bis

¿Todo testimonio equivocado es falso testimonio?

No. La figura exige dolo: conciencia y voluntad de afirmar una falsedad, negar o callar la verdad sobre extremos relevantes. La mera confusión o falla de memoria no basta.

¿La víctima puede cometer falso testimonio?

Es un punto discutido. Parte de la jurisprudencia exige ajenidad estricta del testigo; otra parte admite la punibilidad si la víctima o querellante declara bajo deber procesal de veracidad y miente dolosamente.

¿Qué castiga el art. 276?

La corrupción de la prueba: agrava al testigo, perito o intérprete falso cuya declaración fue prestada mediante cohecho y sanciona al sobornante con la pena del simple testigo falso.

¿El imputado tiene derecho a mentir y por eso el 276 bis sería inaplicable?

La discusión existe, pero el sistema vigente distingue entre la defensa material ordinaria y el supuesto del imputado que, voluntariamente, se acoge a un régimen premial de colaboración. Ahí la obligación de veracidad se refuerza.

¿Qué exige exactamente el “maliciosamente” del 276 bis?

Exige dolo directo de engañar. Sin una falsedad o inexactitud deliberada y funcional al beneficio del acuerdo, la conducta no encaja en la figura.

ℹ️

Este bloque debe leerse con una prevención metodológica fuerte: ni toda contradicción testimonial implica delito, ni toda colaboración fallida del arrepentido habilita automáticamente el art. 276 bis. La clave está en la relevancia de la falsedad, la prueba del dolo y la calidad de la corroboración externa.

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