Prescripción de cheques, pagarés y facturas: plazos y cómputo
Para saber cuánto tiempo hay para reclamar, primero hay que identificar qué acción se ejerce, contra quién y desde qué hecho corre el plazo. Un mismo documento puede dar lugar a acciones distintas. El vencimiento, la presentación al cobro y los actos que suspenden o interrumpen deben reconstruirse con prueba.
Guía para acreedores de créditos privados y comerciales en Argentina. Los plazos indicados requieren comprobar sus supuestos; las reglas de mediación y del proceso también dependen de la jurisdicción. Para elegir la vía, empezá por el mapa de cobro de deudas.
El plazo se cuenta por acción y obligado, con su propia fecha de inicio.
El reclamo del portador de un cheque tiene un año, con inicio distinto para el común y el diferido. La acción directa del pagaré contra su suscriptor tiene tres años desde el vencimiento. Para una factura hay que clasificar el crédito antes de elegir el plazo genérico o uno especial.
Ley 24.452, art. 61 · D.-L. 5965/63, arts. 96, 103 y 104 · CCyC, arts. 2554, 2556, 2560 y 2562 inc. c
1) Qué fecha y documento mirar antes de contar
Armá una cronología y contestá estas preguntas con las constancias del caso:
- ¿Cuándo se volvió exigible el pago? Buscá vencimiento, contrato y condiciones. La emisión de una factura o la firma de un título pueden ser anteriores.
- ¿Es cheque común o de pago diferido? Guardá creación, lugar de libramiento, presentación y rechazo. En el diferido, diferenciá rechazo a la registración y al pago.
- ¿Cómo vence el pagaré? A fecha fija, a la vista o a cierto plazo vista requieren revisar constancias diferentes.
- ¿A quién se reclama? Suscriptor, librador, endosante, avalista o deudor contractual. Si hay aval, identificá al avalado; no alcanza con decir «firmante».
- ¿Qué operación prueba la factura? Venta, servicio, suministro periódico o devolución de un capital en cuotas. La forma de facturación no decide sola.
- ¿Hubo reconocimiento o interpelación? Revisá autor, destinatario, contenido y fecha acreditada de cada acto.
- ¿Hubo mediación o petición judicial? Anotá régimen, modalidad, personas alcanzadas, presentación y resultado del expediente, incluida su firmeza, desistimiento o caducidad.
- ¿Existe concurso o quiebra? Identificá expediente, fecha de presentación o declaración y estado del pedido de verificación.
Base: CCyC, arts. 2541 a 2547, 2554 y 2556; Ley 24.452, art. 61; D.-L. 5965/63, arts. 36, 96, 103 y 104. Para el documento y la vía, consultá pagaré impago o facturas impagas.
La fecha de mora y el plazo para accionar responden a preguntas distintas. Para la primera, revisá la fecha de mora y los intereses.
2) Matriz de plazos: instrumento, acción y obligado
Estas son reglas para los supuestos descriptos. Antes de aplicarlas hay que valorar los actos eficaces de suspensión o interrupción y la legislación específica. En pantallas angostas, la tabla se puede desplazar horizontalmente.
| Instrumento / supuesto | Acción / obligado | Plazo | Inicio del cómputo | Norma | Qué puede cambiar el análisis |
|---|---|---|---|---|---|
| Cheque común | Portador contra librador, endosantes y avalistas | 1 año | Desde que expira el plazo de presentación. | Ley 24.452, arts. 25, 26, 38 y 61 | La presentación es de 30 días si se libró en Argentina; 60 si se libró en el exterior y es pagadero aquí. Revisar día inhábil bancario, fuerza mayor y presentación oportuna. |
| Cheque de pago diferido | Portador contra librador, endosantes y avalistas | 1 año | Desde el rechazo por el banco girado, a la registración o al pago. | Ley 24.452, art. 61 | Un rechazo a la registración puede ser anterior a la fecha prevista de pago. No sustituirlo automáticamente por esa fecha. |
| Cheque: reclamo entre obligados | Obligado que reembolsó o recibió demanda, frente a otros obligados al pago | 1 año | Desde el reembolso o la notificación de la demanda judicial de cobro. | Ley 24.452, art. 61 | Es un supuesto distinto del reclamo del portador. Conservar recibo y notificación; identificar a cada obligado. |
| Pagaré: acción directa | Portador contra el suscriptor y su avalista | 3 años | Desde el vencimiento del pagaré. | D.-L. 5965/63, arts. 34, 96, 103 y 104 | Para el pagaré a la vista hay que acreditar la presentación y determinar el vencimiento. La firma de creación no fija por sí sola el inicio. |
| Pagaré: regreso del portador | Portador contra endosantes | 1 año | Desde el protesto formalizado en tiempo útil; con cláusula «sin gastos», desde el vencimiento. | D.-L. 5965/63, arts. 48, 50, 57, 96 y 103 | Revisar presentación, protesto, validez y alcance de la cláusula. Pueden perderse derechos de regreso por omitir formalidades antes de vencer la prescripción. |
| Pagaré: regreso de un endosante | Endosante que pagó o fue demandado por regreso, contra otros endosantes anteriores | 6 meses | Desde que pagó o desde que se le notificó la demanda. | D.-L. 5965/63, arts. 96 y 103 | No trasladar este plazo a la acción directa contra el suscriptor. Deben distinguirse el obligado y la acción ejercida. |
| Factura ordinaria / crédito contractual | Acreedor contra su deudor, cuando corresponde el plazo genérico | 5 años | Desde que la prestación se torna exigible. | CCyC, arts. 2532, 2554 y 2560 | Primero descartar un plazo especial o diferente aplicable. La fecha de emisión de la factura puede no coincidir con la exigibilidad. |
| Retribución periódica | Reclamo de prestaciones devengadas por años o períodos más cortos | 2 años | Desde que cada retribución se vuelve exigible. | CCyC, arts. 2556 y 2562 inc. c | El reintegro de un capital en cuotas está excluido de este supuesto. Facturar todos los meses no basta por sí solo para clasificar el crédito. |
| Documento endosable o al portador | Reclamo comprendido en el art. 2564 inc. d, sin régimen especial que lo desplace | 1 año | Desde el vencimiento de la obligación. | CCyC, arts. 2532 y 2564 inc. d | Es una regla que exige clasificar el título. No reemplaza automáticamente los plazos especiales del cheque o del pagaré. |
| Pagaré: enriquecimiento cambiario | Portador que perdió la acción cambiaria contra todos los obligados y no tiene acción causal contra ellos | 1 año | Desde el día en que se perdió la acción cambiaria. | D.-L. 5965/63, arts. 62, 96 y 103 | Sólo por el enriquecimiento injusto probado y contra quien corresponda. No nace una vía de cobro automática ni se asegura recuperar todo el importe. |
Pagaré a la vista: firma, presentación y vencimiento
El pagaré a la vista vence con la presentación. El art. 36 contempla un año desde su fecha para presentarlo, con las modificaciones que autoriza; si falta plazo de pago, el art. 102 lo considera a la vista. Para el pagaré a cierto plazo vista, el art. 104 regula la vista firmada y el protesto si se niega a firmarla o fecharla. El plazo de presentación y la prescripción de la acción son cuestiones distintas. D.-L. 5965/63, arts. 36, 96, 102 a 104.
Facturas periódicas y capital en cuotas
Un abono que se devenga por períodos requiere estudiar el art. 2562 inc. c y cada exigibilidad del art. 2556. Varias ventas independientes facturadas mensualmente no se convierten por esa sola frecuencia en una prestación periódica. El reintegro de capital en cuotas está expresamente excluido del plazo de dos años de ese inciso: habrá que identificar el plazo que corresponda a su propia acción. CCyC, arts. 2556 y 2562 inc. c.
Texto vigente del art. 2560 y transición
La Ley 27.799 sustituyó el art. 2560 y rige desde el 2 de enero de 2026. El texto mantiene cinco años como plazo genérico y contempla un plazo diferente en la legislación local; también incorpora una regla específica para tributos provinciales, de CABA y municipales. Esa disposición tributaria no transforma los plazos especiales de los créditos comerciales.
Como regla, el art. 2537 mantiene la ley anterior para los plazos en curso. Si una nueva ley modifica su duración, exige comparar el régimen anterior y el nuevo: si el anterior es más largo, se cuenta el nuevo desde su vigencia, salvo que el anterior venza antes. La reforma de 2026 no reinicia por sí sola todos los plazos privados ni cambia de cinco a otro número el plazo genérico. Ley 27.799, arts. 33, 34 y 45; CCyC, arts. 7, 2532, 2537 y 2560.
3) Suspender conserva el tiempo; interrumpir inicia un nuevo plazo
Suspensión
Detiene el cómputo durante el lapso que corresponde. Al reanudarse, se conserva el tiempo transcurrido antes. CCyC, art. 2539.
Interrupción
El tiempo anterior se tiene por no sucedido y se inicia un nuevo plazo, con las reglas de duración del efecto que correspondan. CCyC, arts. 2544 y 2547.
- Interpelación fehaciente: suspende una sola vez, durante seis meses o el plazo menor de prescripción de la acción. Una carta documento exige revisar contenido, destinatario y constancias de recepción o diligenciamiento; no todo envío sirve. CCyC, art. 2541.
- Reconocimiento del deudor: interrumpe si efectivamente reconoce el derecho. Un pago parcial, convenio o mensaje exige valorar contenido y autoría; una negociación o una propuesta discutida no equivalen necesariamente a reconocimiento. CCyC, art. 2545.
- Petición judicial: puede interrumpir cuando la hace el titular contra el deudor y expresa que no abandona su derecho, incluso con los defectos que prevé la norma. Una cautelar exige examinar qué se pidió y contra quién; no basta rotularla como tal. CCyC, art. 2546.
- Solicitud de arbitraje: tiene efecto interruptivo y, en lo aplicable, sigue las reglas de la petición judicial. CCyC, art. 2548.
- Personas alcanzadas: el CCyC contempla excepciones para obligaciones solidarias o indivisibles, pero en cheque y pagaré las normas cambiarias limitan la interrupción al obligado contra quien se cumplió el acto. Controlá cada acción por separado. CCyC, arts. 2540 y 2549; Ley 24.452, art. 61; D.-L. 5965/63, arts. 97 y 103.
También hay suspensiones especiales, por ejemplo entre una persona jurídica y sus administradores durante el cargo. Si ese vínculo existe, debe estudiarse antes de cerrar el cómputo. CCyC, art. 2543.
4) Mediación: el inicio depende del régimen y la modalidad
El art. 2542 del CCyC suspende desde la expedición fehaciente de la comunicación de la fecha de audiencia o desde su celebración, lo que ocurra primero. El cómputo se reanuda a partir de los veinte días desde que el acta de cierre está a disposición de las partes. CCyC, art. 2542.
Para una mediación regida por la Ley 26.589, el art. 18 distingue estos supuestos. No trasladarlos sin control a un procedimiento provincial o a cualquier trámite administrativo:
| Modalidad | Inicio | A quién alcanza |
|---|---|---|
| Acuerdo de partes | Fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o celebración anterior. | Todas las partes. |
| Sorteo | Fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial. | Todas las partes. |
| Propuesta del requirente | Fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o celebración anterior. | Sólo la persona a quien se dirige la notificación. |
En esos supuestos, la reanudación opera a partir de los veinte días desde que el acta de cierre queda a disposición. Conservá prueba de imposición, adjudicación y disponibilidad del acta, según corresponda; el inicio no se reduce siempre a la recepción de una notificación. Ley 26.589, art. 18.
5) Qué cambia si hay un juicio, concurso o quiebra
El resultado del proceso judicial importa
El art. 2547 mantiene el efecto interruptivo hasta que queda firme la resolución que pone fin a la cuestión con autoridad de cosa juzgada formal. Pero si se desiste del proceso o caduca la instancia, la interrupción se tiene por no sucedida. Hay que volver a examinar las fechas y los demás actos eficaces; no basta con recordar que alguna vez se inició una demanda. CCyC, arts. 2546 y 2547.
La prescripción y las defensas del proceso deben evaluarse oportunamente. El CCyC impide declararla de oficio y regula cuándo puede oponerse. Para el trámite y las excepciones, consultá juicio ejecutivo. CCyC, arts. 2551 a 2553.
Concurso preventivo: verificación y plazo propio
El pedido de verificación del art. 32 tiene los efectos de una demanda: interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Para la verificación tardía, el art. 56 establece dos años desde la presentación en concurso, con la salvedad de un plazo de prescripción menor. Si el título es una sentencia firme de un juicio que continuó ante otro tribunal por una excepción del art. 21, prevé la posibilidad de verificar dentro de seis meses desde la firmeza aun superados los dos años, en las condiciones de esa norma. Ley 24.522, arts. 32 y 56.
Ese plazo no debe confundirse con la fecha fijada para verificar tempestivamente en el expediente. En una quiebra hay que examinar su régimen y las reglas de verificación del art. 200; no adoptar sin análisis el reloj del concurso preventivo. Identificar el proceso y el crédito precede a elegir una acción de cobro. Ley 24.522, arts. 14 inc. 3, 32 y 200.
Si sos acreedor de un deudor en concurso o quiebra, seguí la guía para verificar tu crédito. Allí se distinguen la presentación en término, la verificación fuera de término y el régimen de cada proceso.
6) Si una acción venció, qué otras cuestiones revisar
La falta de una formalidad, la pérdida de derechos de regreso y la prescripción no son intercambiables. La aptitud para un ejecutivo y la subsistencia de una acción fundada en el negocio de origen también requieren análisis separado.
- Acción causal: en el pagaré, el art. 61, aplicable por el art. 103, exige que subsista una acción de la relación de origen y que no haya novación. Deben revisarse protesto cuando corresponda, restitución del título y preservación de las acciones de regreso del deudor. Para el cheque, la aplicación supletoria depende de la pertinencia prevista por su art. 65. Hay que probar el negocio, la legitimación y su propio plazo. D.-L. 5965/63, arts. 61 y 103; Ley 24.452, art. 65.
- Enriquecimiento cambiario: el art. 62 exige pérdida de la acción cambiaria contra todos los obligados y ausencia de acción causal contra ellos. La pretensión se limita al enriquecimiento injusto; en el pagaré, el art. 96 prevé un año desde la pérdida de la acción cambiaria. No es una alternativa universal. D.-L. 5965/63, arts. 62, 96 y 103.
- Prescripción ya cumplida: un acto posterior no se trata sin más como interrupción de un plazo que ya terminó. La renuncia a la prescripción ganada tiene sus propios requisitos; la dispensa judicial es excepcional y exige los obstáculos y la actuación oportuna del art. 2550. CCyC, arts. 2535 y 2550.
Antes de decidir que «todavía se puede cobrar»: hay que identificar la acción concreta que subsiste, su obligado, prueba, formalidades, plazo y procedimiento. Cambiar el nombre del reclamo no elimina la defensa de prescripción.
7) Prueba de las fechas: qué conservar
- Título íntegro: frente, dorso, endosos, avales, cláusulas y original. En instrumentos electrónicos, archivo íntegro, registros y certificación aplicable.
- Exigibilidad: contrato, condiciones de pago, factura, entrega, prestación y vencimiento de cada retribución.
- Presentación y rechazo: constancias bancarias, registración del cheque diferido, vista del pagaré y protesto cuando corresponda.
- Interpelación y reconocimiento: texto completo, emisor, destinatario, fechas y prueba de diligenciamiento; pagos y acuerdos sin recortes.
- Mediación: modalidad, adjudicación, comprobante de imposición, audiencia, personas notificadas y disponibilidad del acta de cierre.
- Expedientes: petición y cargo, obligado demandado, resoluciones y firmeza; desistimiento, caducidad y pedidos de verificación si los hubo.
Ordená todo en una cronología con la fuente de cada fecha. La evaluación incluye actos y personas alcanzadas, no sólo la antigüedad del documento.
Si hay una FCE, conservá también las constancias de estado y titularidad de la FCE MiPyME; la documentación no reemplaza el cómputo por acción y obligado.
Preguntas frecuentes
Fuentes normativas
- ➔ Código Civil y Comercial: arts. 7, 2532, 2535, 2537, 2539 a 2556 y 2560 a 2564.
- ➔ Ley 24.452: arts. 25, 26, 38, 61 y 65.
- ➔ Decreto-Ley 5965/63: arts. 34, 36, 48, 50, 57, 61, 62, 96, 97 y 102 a 104.
- ➔ Ley 26.589: art. 18, mediación nacional.
- ➔ Ley 24.522: arts. 14 inc. 3, 21, 32, 56 y 200.
- ➔ Ley 27.799: arts. 33, 34 y 45, reforma y vigencia desde el 2/1/2026.
Textos oficiales consultados el 12 de octubre de 2026 (UTC). La norma y el documento del caso prevalecen sobre esta síntesis.
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