Pagaré impago: requisitos, plazos, intereses y cómo se ejecuta
Un pagaré impago puede permitir un juicio ejecutivo si reúne los requisitos legales y documenta una deuda exigible. Antes de reclamar, hay que revisar el original, el vencimiento, la presentación al cobro, los plazos y las defensas posibles. Si el crédito es de consumo, también importan el contrato y el domicilio real del consumidor.
Guía para el acreedor · Las referencias procesales corresponden al CPCCN, utilizado en la justicia nacional de CABA. En Provincia de Buenos Aires debe revisarse el código local. Para contratar, consultá nuestro servicio de ejecución de pagarés.
La acción cambiaria contra el suscriptor prescribe, en principio, a los tres años desde el vencimiento.
Ese plazo no reemplaza los de presentación y protesto. Para ejecutar también se revisan la fuerza del título, la legitimación y el saldo. Contra endosantes rigen otros plazos; si hay crédito para consumo, se aplica el régimen protector y la competencia especial del art. 36 de la Ley 24.240.
1) Requisitos del pagaré
Para el pagaré común, el art. 101 del Decreto-Ley 5965/63 exige la cláusula «a la orden» o la denominación «pagaré» dentro del texto; una promesa incondicionada de pagar una suma determinada; el plazo y el lugar de pago; el beneficiario; el lugar y la fecha de firma; y la firma del suscriptor. Si se firma en representación de una empresa, también debe revisarse la representación invocada.
| Si falta… | Consecuencia | Norma |
|---|---|---|
| El plazo de pago | Se considera pagable a la vista. | Art. 102 |
| El lugar de pago | Sin indicación especial, se toma el lugar de creación como lugar de pago y domicilio del suscriptor. | Art. 102 |
| Otro requisito esencial | No vale como pagaré, salvo una excepción legal específica. Por ejemplo, el beneficiario puede omitirse en el supuesto de negociación en mercados registrados ante la CNV previsto por la ley. | Arts. 101 y 102 |
Vencimientos sucesivos: la regla general del art. 35 no admite un único pagaré con esos vencimientos. El art. 101 establece una excepción para el pagaré destinado a negociación en mercados registrados ante la CNV; no se traslada automáticamente a cualquier préstamo en cuotas.
La invalidez como pagaré no resuelve por sí sola si existe una deuda contractual ni qué otra vía podría utilizarse para reclamarla. Deben revisarse los demás documentos y sus condiciones.
Si se firmó en blanco: conservá el acuerdo de llenado y el original. El art. 11, aplicable por el art. 103, regula el completamiento contrario a lo acordado, la protección del portador y la caducidad de tres años desde la creación para llenar el título. Esa caducidad es distinta de la prescripción de la acción y tiene la excepción prevista para el portador de buena fe que recibió el documento ya completo.
2) Vencimiento, presentación y cláusula «sin protesto»
La fecha de firma, la de vencimiento y la de presentación al cobro pueden ser distintas. Los arts. 35 a 40, 103 y 104 distinguen estas modalidades:
| Modalidad | Qué revisar | Norma |
|---|---|---|
| A día fijo | La fecha escrita. Debe presentarse para el pago ese día o en uno de los dos días hábiles siguientes. | Arts. 40 y 103 |
| A cierto tiempo de la fecha | El plazo contado desde la fecha del documento y las reglas de cómputo. La presentación al pago sigue el art. 40. | Arts. 35, 38, 40 y 103 |
| A la vista, o sin plazo indicado | Vence con la presentación. El plazo legal de presentación es un año desde su fecha, con las modificaciones autorizadas por el art. 36; si se fijó un término antes del cual no puede presentarse, el plazo corre desde allí. | Arts. 36, 102 y 103 |
| A cierto plazo vista | Debe presentarse para la vista del suscriptor dentro de un año desde su fecha, con las modificaciones autorizadas por el art. 25. El plazo de vencimiento corre desde la vista firmada en el título; si se niega a firmarla o fecharla, el art. 104 exige el protesto correspondiente y el plazo corre desde éste. | Arts. 25, 27 y 104 |
La cláusula «sin protesto» o «retorno sin gastos», válidamente incorporada, dispensa del protesto para el regreso y habilita la fuerza ejecutiva en las condiciones del art. 50. Si integra el texto impreso basta la firma de creación; si se agrega manuscrita o por otro medio requiere firma especial. Sus efectos dependen de quién la incorporó.
No elimina la presentación ni los avisos. Tampoco debe confundirse con el protesto que fija la vista del art. 104. Sin dispensa válida, hay que evaluar el protesto por falta de pago y su oportunidad: para vencimiento a día fijo o a cierto tiempo fecha/vista, el art. 48 lo sitúa en uno de los dos días hábiles siguientes al día de pago. Las modalidades a la vista tienen su propia remisión de plazos.
La omisión de ciertas formalidades puede hacer perder derechos de regreso contra endosantes y otros obligados (art. 57). Esa caducidad debe distinguirse de la acción contra el suscriptor, obligado como el aceptante (art. 104), y del examen de la fuerza ejecutiva según los arts. 50, 60 y 103.
Presentación y mora: en este pagaré a la vista y sin protesto, el banco omitió referirse a la presentación al cobro. La Sala B confirmó la intimación judicial de pago como fecha de mora. El vencimiento de una cuota del préstamo no se trasladó automáticamente al pagaré. Documentar la presentación evita este problema probatorio.
3) Qué intereses pueden reclamarse
- Compensatorios en el título: la cláusula del art. 5 sólo tiene efectos en pagarés a la vista o a cierto tiempo vista y debe indicar la tasa. Si no se fija otra fecha, corre desde la del documento. En vencimientos como el día fijo, la promesa cambiaria de intereses compensatorios se tiene por no escrita (arts. 5 y 103). Esto no decide por sí solo el alcance de un reclamo basado en el contrato de origen.
- Moratorios: el art. 52 inc. 2 contempla intereses desde el vencimiento, a la tasa estipulada y, en su defecto, al tipo corriente del Banco Nación en la fecha del pago. Deben verificarse la mora y el criterio aplicable a la operación; la referencia legal no autoriza a elegir cualquier producto bancario.
- Punitorios: requieren un pacto aplicable y están sujetos a control judicial. Los arts. 769, 771 y 794 CCyCN regulan la cláusula penal y la reducción de resultados desproporcionados. Un rótulo no garantiza que se admita todo lo liquidado.
Un límite aplicado al caso: la Sala B mantuvo como no escrita la cláusula compensatoria del pagaré a día fijo y admitió la punitoria pactada a «una vez TABNA». Al controlarla, utilizó como límite de los réditos por todo concepto dos veces y media la tasa del Banco Nación para descuento a treinta días. Es un criterio de esa decisión, no un tope legal universal.
Pagarés en dólares: Edet (PDF, pp. 3) y Imbrogno (PDF, pp. 4–5) redujeron al 6% anual las tasas discutidas en esas obligaciones. No es una tasa legal obligatoria para cualquier pagaré en moneda extranjera. Deben revisarse la moneda, el pacto, el período, la mora y el criterio del tribunal.
Sin desplazar las reglas cambiarias del pagaré, revisá cómo documentar capital, tramos, pagos y saldo.
4) Defensas y límites al examen del negocio de origen
En el juicio ejecutivo del CPCCN, el art. 544 inc. 4 limita la inhabilidad a las formas extrínsecas del título y excluye, como regla, discutir la legitimidad de la causa. Eso no significa que el deudor carezca de defensas: el propio art. 544 contempla, entre otras, incompetencia, prescripción, pago documentado, compensación con título ejecutivo y acuerdos documentados, bajo sus requisitos.
Regla procesal: en Edet la Sala D rechazó la indagación causal propuesta aun entre suscriptor y beneficiario original. Se trataba de ese planteo y ese pagaré, con firma reconocida; no de una prohibición que permita ignorar todo defecto del crédito o la protección del consumidor.
También debe verificarse quién está legitimado para cobrar. Una serie ininterrumpida de endosos puede legitimar al tenedor aunque el último sea en blanco (arts. 17 y 103). Las defensas personales contra anteriores tenedores tienen la limitación y la excepción de adquisición a sabiendas en perjuicio del deudor del art. 18. En Imbrogno (PDF, pp. 2–3) se consideró legitimada la posesión por el endoso en blanco del beneficiario; no basta invocar cualquier documento recibido sin comprobar su cadena.
Si hay relación de consumo, corresponde el análisis especial de la sección siguiente. El juicio ordinario posterior del art. 553 permite tratar defensas excluidas del ejecutivo con las condiciones y límites de esa norma: no habilita a reeditar todo lo ya decidido, ni suspende por sí solo la ejecución.
5) Pagaré que documenta crédito para consumo
Para identificar una relación de consumo importan el proveedor, el destinatario final y la operación (arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240). No todo préstamo entre personas humanas es de consumo, y una persona jurídica también puede ser destinataria final bajo la definición legal. Los indicios deben examinarse en el caso.
En operaciones financieras o de crédito para consumo, el art. 36 exige información clara: desembolso inicial, de existir, y monto financiado; tasa efectiva anual; total de intereses o costo financiero total; amortización; cantidad, periodicidad y monto de pagos; y gastos adicionales. Para la adquisición de bienes o servicios también se aplican los datos específicos de descripción y precio al contado. La norma regula las consecuencias de las omisiones.
Si demanda el proveedor, el art. 36 establece la competencia del domicilio real del consumidor y declara nulo el pacto contrario. En S8 c/ Petroli (PDF, pp. 1–2) se confirmó la incompetencia a partir de las circunstancias de las partes, los numerosos ejecutivos del acreedor, la condición de asalariado y el domicilio acreditado del demandado. Ese conjunto de indicios no se reemplaza por una cifra universal de juicios.
No alcanza una hipótesis: Haddad revocó un rechazo inicial por falta de indicios suficientes de consumo, sin anticipar el resultado de futuras defensas. En Nicastri (PDF, pp. 2) la Sala E consideró insuficientes, en ese expediente, los otros dos ejecutivos del acreedor para inferir habitualidad financiera. Ninguna decisión fija un umbral numérico general para ser proveedor.
El contrato y el pagaré deben revisarse conjuntamente. No es correcto asegurar que un pagaré de consumo siempre se ejecuta, ni que siempre es nulo. En Banco Santander Río c/ Rico (PDF, pp. 13–16) (2017) la Sala F admitió la inhabilidad por incumplimiento de los recaudos de consumo; en Dimoi c/ Romero (PDF, pp. 2–3) (2026) la Sala B consideró prematuro el rechazo inicial, valoró los recaudos que surgían del mutuo y indicó preparar la vía ejecutiva, dejando a salvo las defensas posteriores. Acompañar el contrato no garantiza el cobro ni subsana cualquier defecto.
6) Plazos de las acciones cambiarias
| Contra quién | Plazo | Desde | Norma |
|---|---|---|---|
| Suscriptor | 3 años | El vencimiento del pagaré. | Arts. 96, 103 y 104 |
| Endosantes, por acción del portador | 1 año | El protesto formalizado en tiempo útil o, si hay cláusula «sin gastos», el vencimiento. | Arts. 96 y 103 |
| Otros endosantes, por regreso del endosante que pagó o fue demandado | 6 meses | El día del pago o aquel en que se le notificó la demanda. | Arts. 96 y 103 |
La tabla corresponde a esas acciones cambiarias, no a cualquier reclamo contractual. Para avalistas hay que identificar al avalado y el régimen de su obligación (arts. 34 y 103). Los plazos de presentación, protesto y llenado del documento se controlan por separado.
La norma especial prevalece en este supuesto: Barreto c/ Albala aplicó los tres años a pagarés a día fijo contra el suscriptor, descartó el año del art. 2564 inc. d CCyCN y admitió la suspensión por interpelación fehaciente del art. 2541. La decisión no convierte cualquier mensaje en un acto eficaz de suspensión.
Suspender e interrumpir son cosas distintas. La interpelación fehaciente del titular al deudor suspende por una sola vez durante seis meses o el plazo menor aplicable (art. 2541 CCyCN). Las peticiones judiciales y los reconocimientos deben analizarse bajo sus normas; en materia cambiaria, el art. 97 establece que la interrupción sólo produce efectos contra el obligado respecto del cual se cumplió el acto. No supongas que un WhatsApp, una negociación o una nueva intimación reinician siempre todos los plazos.
Para ordenar vencimientos y reclamos anteriores, consultá la matriz de prescripción por acción y obligado.
7) Qué conservar antes de reclamar
Para evaluar el pagaré y el saldo, reuní:
- El título íntegro: si está en papel, el original físico completo, con frente, dorso, endosos, avales y prolongaciones; si es electrónico, el instrumento íntegro y los elementos que permitan verificar la voluntad del suscriptor y su integridad. Una foto o captura permite una primera consulta, pero no sustituye el título válido ni su verificación para ejecutar.
- La cronología: firma, vencimiento, vista o presentación al cobro, constancias de recepción, protesto y cláusula de dispensa.
- El negocio y el saldo: contrato, acuerdo de llenado, comprobantes de entrega de dinero o mercadería, pagos parciales, recibos y una liquidación explicada, sin duplicar capital e intereses.
- Los sujetos: identidad, representación, cadena de endosos y domicilios. Si hay consumo, contrato y documentación que permitan comprobar la información del art. 36.
- Los actos sobre plazos: intimaciones fehacientes con sus constancias y actuaciones judiciales anteriores.
Con un título hábil y los presupuestos procesales cumplidos, el juez puede librar el mandamiento de embargo del art. 531 CPCCN. La traba depende de la resolución, del diligenciamiento y de los bienes alcanzables; un juicio ejecutivo no garantiza un plazo de cobro ni la solvencia del deudor. Para las medidas disponibles, consultá embargos y medidas cautelares; para las etapas, la guía del juicio ejecutivo.
Si tu deudor está en concurso o quiebra, revisá cómo verificar el crédito antes de continuar con la cobranza individual.
Preguntas frecuentes
Fuentes y lecturas
- ➔ Decreto-Ley 5965/63 — Letra de cambio y pagaré (texto actualizado)
- ➔ CPCCN — Procedimiento nacional (texto actualizado)
- ➔ Ley 24.240 — Defensa del Consumidor (texto actualizado)
- ➔ Código Civil y Comercial de la Nación (texto actualizado)
- ➔ CNCom, Sala B, «Banco Macro S.A. c/ M3K Solutions S.R.L. y otros», COM 13297/2025, 15/05/2026
- ➔ CNCom, Sala B, «Tomasini, Elsa Cristina c/ Fretes, Guillermo Daniel», COM 21219/2022, 06/08/2026
- ➔ CNCom, Sala D, «Edet, Luis Emilio c/ Industrias Tordan S.R.L. y otros», COM 24371/2024, 02/06/2026
- ➔ CNCom, Sala E, «Imbrogno, Marcelo c/ Botte, Julián Matías», COM 11141/2025, 18/05/2026
- ➔ CNCom, Sala B, «S8 S.A. c/ Petroli, Pedro José», COM 23087/2025, 20/08/2026
- ➔ CNCom, Sala E, «Nicastri, Emiliano Martín c/ Gailach, Matías Damián», COM 18535/2025, 16/09/2026
- ➔ CNCom, Sala A, «Haddad, José Rodolfo c/ Vruir, Sargsyan», COM 23859/2025, 18/06/2026
- ➔ CNCom, Sala F, «Banco Santander Río S.A. c/ Rico, Enrique Carlos y otro», COM 4261/2016, 28/09/2017
- ➔ CNCom, Sala B, «Dimoi S.R.L. c/ Romero, Luis Gabriel y otro», COM 6349/2026, 15/07/2026
- ➔ CNCom, Sala D, «Barreto, Francisco Oscar c/ Albala, Martín Adrián», COM 7726/2025, 14/05/2026
Las normas y las decisiones originales prevalecen sobre esta síntesis. Las referencias a fallos describen sus hechos y alcances; no aseguran la misma solución para otros expedientes.
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