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Libro II — InstrucciónTítulo IV · Situación del imputadoCapítulo I · Presentación y comparecencia

Código Procesal Penal de la NaciónArtículos 281 a 287 — Arresto, citación, detención y flagrancia

Cómo regula el CPPN las primeras restricciones de libertad: arresto transitorio, comparecencia por citación, detención judicial, supuestos policiales sin orden, flagrancia y aprehensión por particulares.

El bloque comienza con una medida excepcional para estabilizar los primeros momentos de una investigación y termina con las reglas de aprehensión sin orden judicial. No todas las restricciones tienen el mismo fundamento: el art. 281 busca permitir la rápida individualización inicial; el 282 prioriza la citación en determinados casos; el 283 regula la orden judicial para conducir a indagatoria; los arts. 284 y 285 delimitan las excepciones policiales y la flagrancia; y los arts. 286 y 287 controlan la presentación judicial y la actuación de particulares.

Artículo 281 — Arresto

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 281
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Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 281. — Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, aún ordenar el arresto si fuere indispensable.

Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran.

Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

Una medida excepcional de estabilización, no una detención investigativa abierta

El arresto del art. 281 no nace de una sospecha genérica. La norma parte de un escenario inicial con varias personas, imposibilidad de distinguir todavía responsables y testigos, y necesidad de actuar para evitar un peligro para la instrucción. Aun en ese contexto, el arresto sólo puede ordenarse si es indispensable.

La duración está gobernada primero por la necesidad: debe cesar tan pronto se reciban las declaraciones. Ocho horas es el máximo ordinario. Sólo circunstancias extraordinarias, exteriorizadas en un auto fundado, permiten otras ocho. La norma exige proceder sin tardanza.

Vencido el plazo, el art. 281 permite ordenar la detención del presunto culpable «si fuere el caso». El arresto inicial no se transforma automáticamente en detención: la continuidad de la privación de libertad debe apoyarse en el presupuesto legal que corresponda y quedar sometida al control judicial pertinente.

El art. 280, inmediatamente anterior, fue sustituido por la Ley 27.785 y establece hoy la regla general de que las medidas restrictivas de la libertad deben vincularse a riesgos procesales, además de enumerar pautas de valoración. La coexistencia con el art. 281 —que conserva una finalidad inicial de individualización y preservación— obliga a leer el arresto de manera estricta y funcional, nunca como una vía autónoma para retener personas con fines exploratorios.

Artículo 282 — Citación

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 282
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Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 282. — Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación.

Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

La comparecencia voluntaria como alternativa a la coerción

Cuando no se investiga un delito con pena privativa de libertad o parece procedente una condena de ejecución condicional, el juez debe ordenar la comparecencia por simple citación, salvo flagrancia. La excepción de flagrancia impide aplicar mecánicamente esa regla, pero no convierte por sí sola cualquier caso flagrante en fundamento suficiente para una privación prolongada de libertad.

La detención prevista en el segundo párrafo presupone que el imputado no comparezca dentro del plazo fijado y no justifique un impedimento legítimo. Antes de presentar la ausencia como resistencia al proceso, debe verificarse la citación, su conocimiento y la existencia de una explicación jurídicamente atendible.

Artículo 283 — Detención

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 283
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Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 283. — Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria.

La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 142.

Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.

Orden judicial para conducir a la indagatoria

El art. 283 autoriza la orden de detención para llevar al imputado ante el juez cuando haya motivo para recibirle indagatoria. El presupuesto debe leerse junto con el art. 294 CPPN, que regula la procedencia y el término de esa declaración cuando la persona se encuentra detenida.

La orden escrita debe contener datos que permitan identificar al imputado y el hecho que se le atribuye. La suma urgencia habilita una transmisión verbal o telegráfica, pero el juez debe dejar constancia. La urgencia flexibiliza la forma de comunicación; no elimina la necesidad de una decisión judicial preexistente.

Artículo 284 — Detención sin orden judicial

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 284
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Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 284. — Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:

1°) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.

2°) Al que fugare, estando legalmente detenido.

3°) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y

4°) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.

Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.

Cuatro supuestos legales y un inciso especialmente exigente

La norma enumera supuestos concretos. El art. 18 de la Constitución parte de la orden escrita de autoridad competente y las excepciones legales deben controlarse restrictivamente. La eficacia posterior del procedimiento —por ejemplo, encontrar un objeto incriminante— no reemplaza el presupuesto que debía existir al momento de restringir la libertad.

La redacción exige indicios vehementes de culpabilidad y, además, peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación. La finalidad se limita a conducir de inmediato a la persona ante el juez para que éste decida. Una intuición policial, una etiqueta como «actitud sospechosa» o el resultado de la requisa posterior no satisfacen por sí mismos esa estructura.

No alcanza con llamar «flagrante» al procedimiento. Para aplicar el inciso 4° debe verificarse una modalidad del art. 285. Si falta esa conexión temporal y objetiva, la detención no queda validada por el simple hecho de haberse producido poco después de un delito.

Si la acción depende de instancia privada, la norma exige informar inmediatamente a quien puede promoverla. Si esa persona no formula la denuncia en el mismo acto, el detenido debe ser puesto en libertad. Es un recaudo específico que no debe desaparecer detrás de la dinámica policial del procedimiento.

Artículo 285 — Flagrancia

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 285
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Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 285. — Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.

Artículo sustituido por el art. 8° de la Ley 27.272 (B.O. 1/12/2016).

Flagrancia es una categoría legal, no sinónimo de investigación rápida

La Ley 27.272 reformuló el artículo en 2016. La definición abarca la sorpresa durante el intento o la comisión, inmediatamente después, la persecución y la presencia de objetos o rastros que permitan sostener razonablemente una participación acabada de ocurrir. En todas las variantes debe existir una conexión temporal y objetiva con el hecho.

«Inmediatamente después» no equivale a cualquier detención ocurrida el mismo día o poco tiempo después. La flagrancia exige que las circunstancias permitan enlazar razonablemente a esa persona con un delito que acaba de ocurrir, no reconstruir retrospectivamente la categoría desde el resultado de una pesquisa posterior.

El art. 285 es también presupuesto del procedimiento especial de flagrancia de los arts. 353 bis y siguientes. El art. 353 bis limita ese trámite a hechos dolosos en flagrancia cuya pena máxima, como regla, no supere quince (15) años, con el límite de veinte (20) años en los supuestos especiales que la propia norma identifica, y existe además un control temprano sobre la procedencia del régimen. Por eso, discutir si hubo realmente flagrancia puede incidir tanto sobre la legalidad de la detención como sobre el procedimiento que se pretende aplicar después.

Artículo 286 — Presentación del detenido

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 286
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Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 286. — El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar al detenido inmediatamente en un plazo que no exceda de seis (6) horas, ante la autoridad judicial competente.

Control judicial inmediato: seis horas como máximo, no como plazo de disponibilidad policial

El artículo combina dos expresiones deliberadamente distintas: la presentación debe ser inmediata y, en cualquier caso, no puede exceder seis horas. El máximo legal no autoriza a demorar sin causa durante ese lapso una presentación que pudo realizarse antes.

Para controlar el artículo deben reconstruirse hora y lugar de la aprehensión, traslados, actas, comunicaciones, ingreso a dependencia y efectiva puesta a disposición judicial. Diferencias o vacíos relevantes en esa secuencia pueden ser decisivos para determinar cuánto duró realmente la detención sin orden.

Artículo 287 — Detención por un particular

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 287
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Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 287. — En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 284; los particulares serán facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.

Una facultad limitada de aprehensión, no poder policial privado

Los particulares pueden detener ante intento inmediato de un delito público con pena de prisión, fuga de quien estaba legalmente detenido y flagrancia. El art. 287 no les extiende el supuesto excepcional del inciso 3° basado en indicios vehementes más peligro procesal.

La persona aprehendida debe ser entregada inmediatamente a la autoridad judicial o policial. La norma no autoriza a instalar una custodia privada prolongada, interrogar coercitivamente ni practicar por cuenta propia una requisa corporal. En Martinez (CNACC, Sala VI, 31/03/2025), se anuló un procedimiento originado en una requisa corporal efectuada por seguridad privada fuera de las facultades del art. 287.

Cómo auditar una detención sin razonar desde lo que apareció después

Primero debe determinarse si se trató de arresto del art. 281, detención judicial del 283, detención policial del 284, flagrancia de los arts. 284.4 y 285 o aprehensión por un particular del 287. Las categorías tienen presupuestos y controles distintos.

Daray, Peralta Cano y la sentencia interamericana en Fernández Prieto y Tumbeiro convergen en un punto operativo: la legalidad debe justificarse con circunstancias existentes antes o al momento de la injerencia. No es válido detener, encontrar luego evidencia y usar ese resultado para fabricar retrospectivamente la razón de la detención.

La duración es parte del examen de legalidad. En el art. 281 existe un máximo de ocho horas, excepcionalmente prorrogable por otras ocho mediante auto fundado; en el art. 286 la presentación del detenido sin orden debe ser inmediata y nunca superar seis horas. También importa qué se hizo durante ese tiempo y si la medida conservó su finalidad legal.

Una detención no habilita automáticamente cualquier registro corporal, ni una requisa puede justificar retrospectivamente la detención que la hizo posible. Si hubo ambas medidas, cada una debe superar su propio examen normativo. Para las requisas corresponden los arts. 230 y 230 bis, desarrollados en la ficha de los arts. 224 a 231 CPPN.

Como concordancia, el art. 184 inc. 5 CPPN enumera entre las atribuciones policiales disponer, con arreglo a las normas específicas, los allanamientos del art. 227, las requisas e inspecciones del art. 230 bis y los secuestros del art. 231, con aviso inmediato al órgano judicial competente. Esa remisión no fusiona las bases legales: cada injerencia conserva sus propios presupuestos.

El CPPN y el CPPF coexisten territorialmente durante la implementación progresiva del sistema acusatorio federal. Los números de artículos y la arquitectura de coerción del CPPF son distintos. Antes de trasladar estándares operativos de una ficha a un expediente concreto debe verificarse jurisdicción, fecha y código aplicable.

Precedentes para controlar detenciones sin orden, flagrancia y prueba derivada

CSJN · Fallos 317:1985 · 22/12/1994

“Daray”. La Corte invalidó un procedimiento cuya secuencia probatoria se había iniciado con una privación de libertad sin causa jurídica suficiente. Es un precedente central contra la justificación retrospectiva: la razón habilitante debe existir antes de detener y no puede construirse con lo descubierto gracias a la detención.

Defensa Pública — boletín sobre regla de exclusión
CSJN · P. 1666. XLI · 03/05/2007

“Peralta Cano”. El procedimiento comenzó a partir de una denuncia anónima sobre jóvenes en “actitud sospechosa”. La Corte revocó la condena y absolvió al imputado siguiendo el dictamen fiscal que objetó la detención, requisa y secuestro por falta de estándares mínimos y de una causa suficiente que habilitara la intervención.

Escuela de la Defensa Pública — ficha y fallo
Corte IDH · Serie C N° 411 · 01/09/2020

“Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina”. La Corte Interamericana declaró que las intervenciones policiales examinadas no cumplieron el estándar de legalidad y fueron arbitrarias. Respecto de Tumbeiro analizó expresamente el art. 284 CPPN y cuestionó la amplitud y aplicación de fórmulas que abrían la puerta a detenciones basadas en discrecionalidad y sospechas no objetivadas.

Corte IDH — sentencia completa
CNACC · Sala VI · causa 62.766 · 31/03/2025

“Martinez”. La Cámara distinguió con precisión la detención que un particular puede practicar bajo el art. 287 de una requisa personal. Declaró la nulidad de la requisa, la detención y lo actuado a partir de un “cacheo” efectuado por seguridad privada sin base legal y descartó que la secuencia acreditara flagrancia.

Escuela de la Defensa Pública — fallo y síntesis

Normas y contenidos que completan los arts. 281 a 287

Consultas habituales sobre arresto, detención y flagrancia

¿El arresto del art. 281 puede durar siempre ocho horas?

No. Debe durar sólo lo estrictamente necesario para recibir las declaraciones y proceder sin tardanza. Ocho horas es el máximo ordinario; otras ocho requieren circunstancias extraordinarias y auto fundado.

¿El arresto del art. 281 puede incluir a testigos?

Sí. La hipótesis parte justamente de un primer momento en que todavía no es posible individualizar responsables y testigos. Por eso su finalidad es transitoria y no puede tratarse a todos los presentes como imputados durante una detención investigativa abierta.

¿Cuándo corresponde citar al imputado en vez de detenerlo?

El art. 282 dispone simple citación cuando el delito no tiene pena privativa de libertad o parece procedente una condena condicional, salvo flagrancia. La incomparecencia habilita detención sólo si no se presentó en término y no justificó un impedimento legítimo.

¿Una orden de detención puede ser verbal?

El art. 283 establece como regla una orden escrita. En caso de suma urgencia permite que el juez la imparta verbal o telegráficamente, pero exige dejar constancia. La urgencia no elimina la decisión judicial.

¿La policía puede detener a alguien por “actitud sospechosa”?

El art. 284 no contiene una facultad general de ese tipo. Su inciso 3° exige indicios vehementes de culpabilidad más peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento, y sólo para conducir inmediatamente ante el juez. Peralta Cano y Fernández Prieto y Tumbeiro son referencias centrales contra justificaciones vagas o construidas a partir del resultado posterior.

¿Qué es flagrancia para el art. 285?

Comprende la sorpresa durante el intento o la comisión, inmediatamente después, la persecución y los casos en que la persona tenga objetos o rastros que permitan sostener razonablemente que acaba de participar de un delito. Debe existir una conexión temporal y objetiva con el hecho.

¿Si la detención fue poco después del hecho siempre hay flagrancia?

No. La cercanía temporal es relevante pero no suficiente. Debe acreditarse una de las modalidades del art. 285 y la relación concreta entre la persona detenida y el delito recién cometido.

¿Cuánto tiempo puede estar una persona detenida sin orden antes de ser presentada al juez?

El art. 286 exige presentación inmediata y fija seis horas como límite máximo. Las seis horas no son un plazo de libre disponibilidad policial si la puesta a disposición judicial podía hacerse antes.

¿Un particular puede detener a otra persona?

Sólo en los supuestos que el art. 287 toma de los incisos 1°, 2° y 4° del art. 284, y debe entregarla inmediatamente a la autoridad. Esa facultad no incluye el inciso 3° ni autoriza una requisa corporal privada.

¿Detener a una persona autoriza automáticamente a requisarla?

No. Detención y requisa son injerencias distintas y cada una necesita su propia base legal. Las requisas se rigen por los arts. 230 y 230 bis CPPN.

Nota editorial. Ficha elaborada y revisada por Jacobo Iván Selser. Los arts. 281 a 287 y el art. 280 relacionado fueron cotejados el 23/08/2026 con la versión consolidada oficial de la Ley 23.984. Se verificaron además Daray, Peralta Cano, Fernández Prieto y Tumbeiro y Martinez. Para el texto normativo vigente prevalecen siempre las fuentes oficiales.

Normativa y jurisprudencia utilizada

Atención Personalizada
Consulta confidencial sobre detención, arresto, flagrancia, aprehensión o legalidad del procedimiento.
Abogado
CONSULTA CONFIDENCIAL