Código Procesal Penal de la NaciónArtículo 294 — Declaración indagatoria
Cuándo procede el llamado a indagatoria, qué significa el “motivo bastante para sospechar”, cuáles son los plazos si la persona está detenida y qué garantías rigen antes, durante y después del acto.
Artículo 294 — Procedencia y término
Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 21/08/2026. El CPPN convive transitoriamente con el Código Procesal Penal Federal según la jurisdicción y el cronograma de implementación.
Art. 294. — Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Lectura conjunta. El art. 294 define cuándo procede y el plazo. Las garantías concretas del acto están desarrolladas, principalmente, en los arts. 197 y 295 a 303 CPPN: defensa, libertad de declarar, intimación detallada, forma del interrogatorio, acta y posibilidad de ampliar la declaración.
Qué significa una citación a declaración indagatoria
No es una condena ni un procesamiento. El llamado del art. 294 exige un grado de sospecha que justifique escuchar formalmente a la persona imputada. A partir de la indagatoria, el art. 306 fija un término de diez (10) días para dictar el procesamiento si concurren sus requisitos; dentro de ese mismo término, si no hay mérito para procesar ni tampoco para sobreseer, el art. 309 prevé la falta de mérito. El sobreseimiento se rige por los arts. 334 a 336 y puede dictarse en cualquier estado de la instrucción cuando corresponda.
La citación no debería apoyarse en una conjetura puramente abstracta: el art. 294 presupone una valoración judicial vinculada con elementos objetivos de la causa. Ese estándar es menor que el requerido para procesar, pero cumple una función de umbral: justifica que la persona sea formalmente oída como imputada.
Su función central es permitir que el imputado conozca concretamente la atribución y pueda ejercer defensa material. No declara como testigo, no presta juramento y puede abstenerse de declarar. El silencio no puede ser utilizado como presunción de culpabilidad. Estas garantías se vinculan con el art. 18 de la Constitución Nacional y con el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo reconocido por los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.
El art. 298 obliga a informar detalladamente el hecho atribuido, las pruebas existentes en contra y el derecho a guardar silencio. La suficiencia de esa intimación es decisiva para que la defensa pueda comprender qué conducta se reprocha y responder de manera efectiva.
El imputado debe poder contar con defensa técnica. El art. 197 garantiza que el defensor pueda entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de la indagatoria y establece expresamente la nulidad del acto si se impide esa posibilidad. El art. 295, además, regula quiénes pueden asistir a la declaración.
La regla es recibir la declaración inmediatamente y, como máximo ordinario, dentro de las 24 horas desde la detención. El propio art. 294 admite una prórroga por otro tanto si el magistrado no pudo recibirla o si el imputado la solicita para designar defensor.
El art. 184 CPPN prohíbe a la policía recibir declaración al imputado. En los supuestos permitidos sólo puede formular preguntas limitadas por la propia norma —por ejemplo, para identificación— y debe respetar las garantías allí enumeradas.
Que la indagatoria sea un acto de defensa no significa que lo manifestado sea irrelevante. La estrategia de declarar, contestar preguntas, presentar un descargo escrito o guardar silencio debe definirse según la imputación y las constancias disponibles. El CPPN permite además nuevas declaraciones pertinentes y ampliaciones.
El inciso b) del art. 67 del Código Penal establece que el primer llamado efectuado en un proceso judicial para recibir declaración indagatoria por el delito investigado interrumpe la prescripción. Esta causal fue incorporada por la Ley 25.990 y se mantiene en la redacción vigente del art. 67. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada partícipe, con las salvedades previstas por la propia norma.
CPPN y CPPF no usan el mismo acto. En las jurisdicciones donde rige plenamente el Código Procesal Penal Federal, la formalización de la investigación preparatoria está regulada en los arts. 254 a 257 CPPF y es comunicada por el fiscal en audiencia, en presencia del juez. Por eso, antes de aplicar esta ficha hay que identificar qué código rige en la causa concreta.
Criterios útiles para interpretar el art. 294
“Báez, Lázaro s/nulidad de declaración indagatoria”. La Sala diferenció el decreto de llamado a indagatoria del acto de indagatoria en sí. Consideró que la descripción circunstanciada de la imputación es una exigencia propia del momento regulado por el art. 298 y reiteró que la convocatoria del art. 294 se vincula con la valoración judicial de una sospecha bastante.
CCCF, Sala I, CFP 3732/2016/19/CA7Incidente de apelación en causa 17.274. El tribunal sostuvo que la falta de fundamentación expresa del decreto de convocatoria no provoca, por sí sola, su nulidad. A la vez, vinculó el “motivo bastante” con una valoración judicial apoyada en elementos objetivos de las actuaciones.
Poder Judicial de la Nación — resolución oficial“Rádice, Jorge y otros”. Al examinar planteos de nulidad, la Sala destacó que la validez de la intimación debe medirse por su aptitud para permitir un ejercicio efectivo de la defensa: conocimiento detallado del hecho, de las pruebas de cargo y respeto por la congruencia de la imputación.
CCCF, Sala II, causa 27.989, reg. 30.370Sobre la motivación del llamado. La jurisprudencia citada rechaza que la falta de fundamentación expresa del decreto produzca, por sí sola, la nulidad de la convocatoria. Existe, sin embargo, discusión doctrinal sobre el alcance de la exigencia de motivación a partir de los arts. 123 y 294 CPPN. En cualquier caso, el acto de indagatoria debe cumplir las exigencias de información e intimación previstas por el código, en especial el art. 298.
Normas y conceptos que completan la ficha
Consultas habituales sobre el artículo 294 CPPN
¿Que me llamen a indagatoria significa que ya estoy procesado?
No. El llamado presupone “motivo bastante para sospechar”, pero el procesamiento es una resolución posterior y tiene requisitos propios. El art. 306 fija diez (10) días desde la indagatoria para dictar procesamiento si concurren sus requisitos; el art. 309 regula la falta de mérito cuando no corresponde procesar ni sobreseer, mientras que el sobreseimiento se rige por los arts. 334 a 336.
¿Estoy obligado a declarar?
No. El art. 296 permite abstenerse y prohíbe exigir juramento, coaccionar o inducir al imputado a declarar contra su voluntad. El art. 298 agrega que el silencio no implica una presunción de culpabilidad.
¿Tengo derecho a hablar con mi abogado antes?
Sí. El art. 197 CPPN reconoce al defensor la posibilidad de entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de la indagatoria y tutela esa posibilidad bajo pena de nulidad del acto. Si la persona detenida necesita designar defensor, el propio art. 294 contempla ese supuesto entre las causas de prórroga del plazo.
¿Qué deben explicarme en la audiencia?
El art. 298 exige informar detalladamente el hecho atribuido, las pruebas existentes en contra y el derecho a abstenerse de declarar. Esa intimación es la base para que la defensa pueda comprender y controvertir la imputación.
¿Qué pasa si estoy detenido y no me toman indagatoria?
El art. 294 ordena recibirla inmediatamente o, a más tardar, dentro de las 24 horas desde la detención, con una posible prórroga por otro tanto en los supuestos que la norma enumera. La situación concreta debe revisarse junto con la legalidad y el título de la detención.
¿La citación interrumpe la prescripción?
El art. 67 del Código Penal atribuye efecto interruptivo al primer llamado judicial destinado a recibir declaración indagatoria por el delito investigado. La incidencia concreta exige revisar el delito, el partícipe, las fechas y las restantes reglas de prescripción.
¿El art. 294 se aplica hoy en todas las causas federales?
No necesariamente. El CPPF se implementa de manera progresiva. En las jurisdicciones donde rige plenamente el sistema acusatorio, la formalización está regulada por los arts. 254 a 257 CPPF. Hay que verificar el tribunal, la jurisdicción, la fecha y el régimen procesal aplicable al expediente.
Nota editorial. Ficha elaborada y revisada por Jacobo Iván Selser. El texto del art. 294 fue cotejado con la versión consolidada oficial del Código Procesal Penal de la Nación. Publicación: 21/08/2026. Revisión técnica y de plantilla: 22/08/2026. Para el texto normativo vigente prevalecen siempre las fuentes oficiales enlazadas en esta página.