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Libro II — InstrucciónTítulo III · Medios de prueba

Código Procesal Penal de la NaciónArtículos 224 a 231 — Allanamiento, requisa y secuestro

Las reglas del CPPN para registrar lugares, allanar moradas, requisar personas y secuestrar objetos: orden judicial, excepciones, límites de ejecución y control de la prueba obtenida.

El bloque debe leerse como una secuencia. Los arts. 224 a 229 regulan el registro y el allanamiento; los arts. 230 y 230 bis distinguen la requisa judicial de la intervención policial sin orden; y el art. 231 establece qué puede secuestrarse y cuándo la prevención puede hacerlo directamente. En todos los casos, la legalidad de la injerencia debe controlarse con el art. 18 de la Constitución Nacional y con la jurisprudencia nacional e interamericana sobre domicilio, privacidad y prueba obtenida ilícitamente.

Artículo 224 — Registro

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 224
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Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 224. - Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el registro de ese lugar.

El juez podrá proceder personalmente o delegar la diligencia en el fiscal o en los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad. En caso de delegación, expedirá una orden de allanamiento escrita, que contendrá: la identificación de causa en la que se libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que lo llevará a cabo.

El funcionario actuante labrará un acta conforme lo normado por los artículos 138 y 139 de este Código.

En caso de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al Juez emisor y corroborará que los datos de la orden, referidos en el párrafo anterior, sean correctos. Podrá usarse la firma digital.

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION o el órgano en que ésta delegue dicha facultad, reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar la seriedad, certidumbre y autenticidad del procedimiento.

Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el acta, bajo pena de nulidad.

Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.

La orden debe existir antes del resultado y delimitar la injerencia

El art. 224 no habilita el registro porque después se encontró algo incriminante. La justificación debe poder reconstruirse ex ante: qué datos existían antes, por qué permitían presumir que en ese lugar había cosas vinculadas con el delito o una persona a detener, y por qué la injerencia era necesaria.

Cuando la diligencia se delega, la orden debe individualizar la causa, el lugar o lugares, la finalidad y la autoridad que la ejecutará. Esa delimitación cumple una función constitucional: impedir que el allanamiento se convierta en una pesquisa general. El resultado posterior no suple una motivación inexistente o meramente aparente.

Si existe un riesgo evidente para la seguridad de los testigos y la prevención debe ingresar primero, el propio art. 224 exige dejar una explicación en el acta bajo pena de nulidad. La razón excepcional debe quedar documentada.

La última parte regula el supuesto de hallazgo casual de evidencia de otro delito: permite secuestrar esos objetos sólo cuando aparecen en estricto cumplimiento de la orden. No es una autorización general para ampliar la búsqueda; el lugar u objeto examinado debe seguir siendo compatible con aquello que legítimamente podía buscarse según la finalidad autorizada.

Artículo 225 — Allanamiento de morada

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 225
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Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 225. - Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.

Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.

Horario de la morada y alcance del consentimiento

Para lugares habitados y sus dependencias cerradas, el CPPN fija como regla la ejecución entre la salida y la puesta del sol. La posibilidad de actuar a cualquier hora es excepcional.

Por su ubicación y redacción, el consentimiento mencionado en el art. 225 opera como excepción a la limitación horaria. No conviene leer este artículo como si estableciera, sin más, que la voluntad del ocupante reemplaza siempre la orden judicial. La jurisprudencia constitucional sobre ingresos consentidos plantea otra cuestión: Fiorentino y Rayford obligan a comprobar si la autorización fue realmente libre y excluyen equiparar automáticamente falta de resistencia con consentimiento válido.

Artículo 226 — Allanamiento de otros locales

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 226
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Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 226. - Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Para la entrada y registro en el Congreso el juez necesitará la autorización del presidente de la Cámara respectiva.

Locales no destinados a habitación

El art. 226 elimina la restricción horaria propia de la morada para edificios públicos, oficinas, establecimientos de reunión o recreo, asociaciones y otros lugares cerrados no destinados a residencia. La diferencia horaria no elimina el control sobre orden, finalidad y alcance del registro.

Artículo 227 — Allanamiento sin orden

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 227
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Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 227. - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

1°) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2°) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

3°) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.

4°) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.

5°) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física (artículo 34 inciso 7 del CODIGO PENAL DE LA NACION). El representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar.

Excepciones a la orden judicial que deben acreditarse

Los supuestos del art. 227 son excepciones a la reserva judicial. Incendio o estrago, ingreso manifiestamente delictivo de extraños, persecución inmediata, pedido de auxilio o rescate urgente de una víctima son hechos que deben justificar por sí mismos la entrada. El hallazgo posterior no puede crear retroactivamente la causal.

El inciso 3° presupone que el imputado perseguido se introduce en una casa o local. La continuidad entre persecución y entrada explica la excepción; una afirmación imprecisa de que alguien «podría estar» en un domicilio no reproduce ese presupuesto legal.

Para el inciso 5° no alcanza la sospecha fundada y el peligro inminente: la norma agrega autorización del Ministerio Público Fiscal y exige su presencia en el lugar. Son requisitos propios de esa causal.

Artículo 228 — Formalidades para el allanamiento

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 228
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Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 228. - La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.

Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.

Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.

El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.

Notificación, presencia y acta como mecanismos de control

La norma establece un orden de personas a quienes notificar y prevé la invitación a presenciar la diligencia. Si no hay nadie, debe constar. Estas formalidades permiten reconstruir cómo se ejecutó la medida y comparar el alcance real del registro con la orden.

Una irregularidad del acta debe analizarse con el régimen general de nulidades y con la garantía comprometida. Distinto es cuando el propio código sanciona expresamente una conducta bajo pena de nulidad —como ocurre en el art. 224 con la falta de explicación del ingreso preventivo— o cuando el vicio compromete directamente la inviolabilidad del domicilio y la fuente de obtención de la prueba.

Artículo 229 — Autorización del registro

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 229
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Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 229. - Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público alguna autoridad competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

La finalidad administrativa no elimina el control judicial

Cuando otra autoridad necesita registrar un domicilio por sus funciones o por razones de higiene, moralidad u orden público, el art. 229 conserva la intervención del juez y exige que el pedido exponga sus fundamentos. El juez puede requerir información adicional antes de resolver.

Artículo 230 — Requisa personal

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 230
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Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 230. - El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.

La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.

Requisa judicial: motivos suficientes, dignidad y documentación

La requisa importa una injerencia corporal. El art. 230 exige motivos suficientes para presumir que la persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito y un decreto judicial fundado.

El código permite invitar previamente a exhibir el objeto, exige practicar las requisas separadamente y respetar el pudor, y obliga a documentar la operación. El protocolo federal de allanamientos y requisas agrega pautas operativas de proporcionalidad, dignidad, necesidad y preservación de la evidencia.

Artículo 230 bis — Requisa e inspección sin orden judicial

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 230 bis
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Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 230 bis. - Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas:

a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y,

b) en la vía pública o en lugares de acceso público.

La requisa o inspección se llevará a cabo, de acuerdo a lo establecido por el 2° y 3er. párrafo del artículo 230, se practicarán los secuestros del artículo 231, y se labrará acta conforme lo dispuesto por los artículos 138 y 139, debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia.

Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos.

Sin orden no significa sin causa objetiva

El art. 230 bis fue incorporado al CPPN por el art. 4° de la Ley 25.434 (B.O. 19/06/2001). Su núcleo está en el inciso a): deben existir circunstancias que razonable y objetivamente justifiquen la medida respecto de una persona o vehículo determinado. Fórmulas como «actitud sospechosa» no reemplazan la descripción de hechos verificables. La sentencia Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina obliga a controlar especialmente la discrecionalidad policial, la arbitrariedad y el uso de estereotipos.

La habilitación sin orden está territorialmente limitada por el inciso b). El art. 230 bis no autoriza trasladar sin más esa facultad excepcional al interior de una morada o de un ámbito privado no accesible al público.

El último párrafo permite la inspección de vehículos en operativos públicos de prevención. Esa cláusula específica no dice que todo operativo habilite cualquier requisa corporal indiscriminada: para intervenir sobre una persona siguen siendo centrales legalidad, objetividad y proporcionalidad.

En las jurisdicciones donde rige el CPPF, los arts. 137 y 138 regulan la requisa judicial y la requisa sin orden. Para esta última, el art. 138 agrega, entre otros recaudos, el peligro cierto de desaparición de la prueba que impida esperar la orden. No debe importarse esa redacción al CPPN; la comparación sirve para reforzar la necesidad de identificar qué código rige el caso concreto antes de litigar.

Artículo 231 — Orden de secuestro

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 231
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Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 231. - El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.

Sin embargo, esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección en los términos del artículo 230 bis, dejando, constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o al fiscal intervinientes.

La cosa secuestrada y la vía de acceso son problemas distintos

El artículo comprende tres categorías: cosas relacionadas con el delito, cosas sujetas a decomiso y objetos que puedan servir como medios de prueba. La conexión debe poder explicarse; el secuestro no constituye una habilitación autónoma para buscar sin límites.

La policía o fuerza de seguridad puede disponer y cumplir el secuestro cuando el hallazgo deriva de un allanamiento, una requisa o una inspección del art. 230 bis. Por eso, la validez del secuestro exige examinar también si fue legítima la vía que permitió acceder al objeto.

Un objeto puede haber sido secuestrado legalmente y, sin embargo, presentar después problemas de identificación, conservación, sustitución o trazabilidad. La cadena de custodia se ocupa de ese segundo plano. Para evidencia digital, la Resolución 234/2016 exige registrar, entre otros datos, responsables, transferencias, accesos, ubicación y modificaciones inevitables de la evidencia.

La incautación material de un dispositivo y el acceso a su contenido son injerencias que deben analizarse separadamente. Que un celular pueda ser legítimamente secuestrado no convierte por sí solo al art. 231 en una autorización abierta para revisar todos sus datos. El alcance de una extracción, copia o examen debe confrontarse con la orden y con la base legal de la medida concreta.

Cómo controlar la injerencia sin razonar desde el resultado

La pregunta central no es si finalmente apareció droga, un arma, documentación o un teléfono. La pregunta es si antes de ingresar, requisar o inspeccionar existía una base legal y fáctica suficiente. El hallazgo posterior no puede transformarse en fundamento retroactivo de la medida.

Una orden válida puede ejecutarse de manera irregular. Deben contrastarse el domicilio o sector autorizado, la finalidad, los objetos buscados, la autoridad comisionada, el horario, el modo de ingreso y el lugar concreto donde apareció cada elemento. La referencia del art. 224 al «estricto cumplimiento» vuelve especialmente importante este control de alcance.

Fiorentino y Rayford impiden convertir automáticamente la pasividad frente a la policía en una renuncia libre a la inviolabilidad del domicilio. Deben examinarse las circunstancias reales en que se prestó la supuesta autorización: detención previa, presión ambiental, horario, información suministrada, dominio del idioma y posibilidad efectiva de negarse.

El régimen de los arts. 166 a 172 CPPN regula nulidades y actos dependientes. La jurisprudencia constitucional sobre prueba ilícita agrega el problema de la evidencia obtenida gracias a una fuente ilegítima. En ambos planos importa reconstruir el nexo de dependencia: no corresponde borrar automáticamente todo el expediente, pero tampoco puede aprovecharse sin más una investigación cuyo único cauce relevante nació de una injerencia inválida.

La Ley 23.984 continúa aplicándose donde el CPPF todavía no ha entrado en vigencia. En el CPPF, los arts. 137 a 149 reordenan requisa, registro, allanamiento y secuestro dentro de un modelo acusatorio. Entre otras diferencias, el art. 140 CPPF dispone expresamente que el allanamiento de morada debe ser ordenado por el juez y no puede ser suplido por el consentimiento de quien habita el lugar.

Precedentes estructurales para allanamientos y requisas

Corte Suprema de Justicia de la Nación · Fallos 306:1752 · 27/11/1984

“Fiorentino, Diego Enrique”. La policía ingresó al domicilio sin orden judicial después de detener al imputado en la entrada del edificio. La Corte rechazó la construcción de un consentimiento válido a partir de la falta de oposición y reafirmó la protección efectiva de la inviolabilidad del domicilio.

Escuela de la Defensa Pública — precedente
Corte Suprema de Justicia de la Nación · Fallos 308:733 · 13/05/1986

“Rayford, Reginald R. y otros”. La mera ausencia de reparos frente al ingreso policial no equivale a consentimiento si las circunstancias no demuestran una decisión verdaderamente libre. El precedente también es central para analizar la prueba obtenida como consecuencia del ingreso ilegítimo y sus derivaciones.

Escuela de la Defensa Pública — precedente
Corte Suprema de Justicia de la Nación · Fallos 333:1674 · 31/08/2010

“Quaranta”. Aunque se refiere a intervenciones telefónicas y no directamente al art. 224, su regla es relevante para las medidas intrusivas: la justificación judicial debe poder sostenerse con los elementos existentes al momento de ordenar la injerencia. El resultado posterior no sana una autorización carente de fundamento suficiente.

Escuela de la Defensa Pública — precedente
Corte Interamericana de Derechos Humanos · Serie C N° 411 · 01/09/2020

“Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina”. La Corte IDH declaró la responsabilidad internacional argentina por interceptaciones, registros y requisas que no cumplieron el estándar de legalidad y resultaron arbitrarios. Para el art. 230 bis, el fallo obliga a dar contenido real a las exigencias de razonabilidad, objetividad e individualización y a controlar fórmulas vagas o estereotipadas de sospecha.

Corte IDH — sentencia completa
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Lectura conjunta. Fiorentino y Rayford controlan el supuesto consentimiento y la obtención de prueba desde un ingreso ilegítimo; Quaranta refuerza la necesidad de justificación previa de las medidas intrusivas; y Fernández Prieto y Tumbeiro fija el estándar convencional contemporáneo para interceptaciones y requisas policiales.

Contenidos que completan los arts. 224 a 231

Consultas habituales sobre los arts. 224 a 231 CPPN

¿Qué debe contener una orden de allanamiento delegada?

El art. 224 exige identificar la causa, indicar concretamente el lugar o lugares a registrar, expresar la finalidad del registro e individualizar la autoridad que lo ejecutará. Además, el registro debe surgir de un auto judicial fundado.

¿La policía puede entrar a una casa sin orden judicial?

Sólo en los supuestos excepcionales del art. 227: estrago con peligro, ingreso de extraños con indicios manifiestos de delito, persecución inmediata del imputado, pedidos de auxilio o delito en curso, y rescate urgente de una víctima de privación ilegal de la libertad con los recaudos específicos del inciso 5°.

¿Se puede allanar una vivienda de noche?

La regla del art. 225 es ejecutar el registro desde la salida hasta la puesta del sol. La norma admite proceder a cualquier hora con consentimiento del interesado o representante, en casos sumamente graves y urgentes o cuando peligre el orden público. Esa cláusula regula la franja horaria; no debe confundirse con la discusión constitucional sobre un ingreso sin orden basado exclusivamente en consentimiento.

¿No oponerse al ingreso policial equivale a consentir?

No automáticamente. Fiorentino y Rayford obligan a valorar si existió una manifestación realmente libre y a considerar las circunstancias concretas del procedimiento.

¿Cuándo puede hacerse una requisa sin orden judicial?

El art. 230 bis exige circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente justifiquen la medida respecto de una persona o vehículo determinado y que se realice en vía pública o lugar de acceso público. La medida debe documentarse y comunicarse inmediatamente al juez.

¿Una “actitud sospechosa” basta para requisar?

Una fórmula genérica no reemplaza la necesidad de individualizar hechos objetivos anteriores o concomitantes. Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina es hoy indispensable para controlar intervenciones basadas en discrecionalidad excesiva o estereotipos.

¿En un operativo preventivo pueden inspeccionar un vehículo?

El último párrafo del art. 230 bis contempla expresamente la inspección de vehículos en operativos públicos de prevención. Esa habilitación específica no transforma al operativo en una autorización ilimitada para cualquier requisa corporal.

¿Pueden secuestrarse objetos vinculados con otro delito distinto?

El art. 224 lo admite cuando aparecen en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento. La regla no habilita a ampliar artificialmente la búsqueda a lugares u objetos incompatibles con la finalidad original.

¿Si el allanamiento fue inválido se anula automáticamente todo el expediente?

No existe una respuesta automática. Deben analizarse el vicio, la garantía afectada y la dependencia de la prueba posterior. Rayford y la doctrina de prueba derivada son relevantes cuando el cauce investigativo posterior depende de una fuente ilícita y no aparece una vía independiente.

¿Secuestrar un celular habilita a revisar todo su contenido?

No por el solo art. 231. El secuestro material del dispositivo y la extracción o examen de sus datos son injerencias diferentes. El alcance del acceso digital debe confrontarse con la orden judicial y con la base jurídica de la medida concreta.

¿Estos artículos rigen en toda la justicia federal argentina?

No necesariamente. El CPPF tiene implementación progresiva. Allí donde rige ese código, la requisa, el registro, el allanamiento y el secuestro se regulan principalmente por sus arts. 137 a 149. Antes de aplicar esta ficha debe verificarse el régimen procesal vigente para la jurisdicción y el caso.

Nota editorial. Ficha elaborada y revisada por Jacobo Iván Selser. Los textos de los arts. 224 a 231 CPPN —incluido el art. 230 bis— fueron cotejados el 23/08/2026 con la versión consolidada oficial de la Ley 23.984. También se verificaron los arts. 137 a 149 CPPF, los precedentes Fiorentino, Rayford, Quaranta y Fernández Prieto y Tumbeiro, y los protocolos nacionales enlazados. Para el texto normativo vigente prevalecen siempre las fuentes oficiales.

Normativa oficial, jurisprudencia y protocolos

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Alcance de los protocolos. Las Resoluciones 535-E/2017 y 234/2016 son referencias operativas institucionales para la actuación de fuerzas federales; no sustituyen los presupuestos legales y constitucionales del CPPN ni convierten por sí mismas una diligencia en válida o inválida.

Atención Personalizada
Consulta confidencial sobre allanamientos, requisas, secuestro de dispositivos y validez de la prueba.
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