Artículo 35 — Ley 11.179 Exceso en las Causas de Justificación
Regula la consecuencia penal para quien excede los límites de una causa de justificación (ley, autoridad o necesidad): se aplica la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.
Artículo 35 — Transcripción íntegra
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. (Ley 11.179, t.o. decreto 3992/1984)Se conservan grafías y formas verbales originales; ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.
Art. 35 — El que hubiere excedido los límites impuestos por la Ley, por la Autoridad o por la Necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.
Comentario por inciso
Estructura del artículo El art. 35 no crea una nueva causa de justificación: regula la respuesta penal cuando alguien comenzó objetivamente amparado por una justificante pero luego traspasó sus límites. Su aplicación práctica se concentra, sobre todo, en la legítima defensa, el estado de necesidad justificante y algunos supuestos de cumplimiento del deber.
El art. 35 establece una consecuencia jurídica para quienes actúan inicialmente amparados por una causa de justificación pero luego traspasan sus límites. No es lo mismo un hecho antijurídico desde el comienzo que uno cuyo origen fue lícito y que solo se tornó ilícito en su tramo final. Ese punto de partida legítimo reduce el contenido antijurídico del hecho y explica la atenuación punitiva.
Requisito estructural: inicio justificado Para que opere el art. 35, la acción debe haber comenzado objetivamente dentro del ámbito de una causa de justificación. Nadie puede “exceder” el límite de un ámbito en el que nunca estuvo. Si desde el primer momento no existía una situación objetiva de justificación, no hay exceso: hay directamente tipo doloso base.
Una corriente doctrinal de peso —hoy muy extendida en la doctrina contemporánea (Zaffaroni/Alagia/Slokar, Donna)— caracteriza la conducta excesiva como un injusto doloso de menor contenido antijurídico: el acto sigue siendo doloso, pero la pena se reduce porque una parte del curso de acción estuvo jurídicamente permitida. Esta postura convive con la tesis causalista clásica (Soler, Núñez, Fontán Balestra), que sostuvo que el elemento subjetivo del exceso es culposo y deriva de una errónea apreciación de los presupuestos de la justificante.
Ámbito de aplicación. El terreno más frecuente del art. 35 es la legítima defensa (art. 34 incs. 6° y 7°), pero la norma también opera en el estado de necesidad justificante (art. 34 inc. 3°), en supuestos de cumplimiento del deber o ejercicio legítimo de autoridad o cargo y, en ciertos casos, en el ejercicio legítimo de un derecho (art. 34 inc. 4°). En el estado de necesidad, el exceso puede verse, por ejemplo, cuando se sacrifica más de lo indispensable para conjurar el peligro o cuando la acción continúa una vez desaparecida la situación de necesidad.
La doctrina distingue dos grandes modalidades de exceso:
Controversia. No existe una regla uniforme que incluya todo exceso extensivo en el art. 35. La tesis restrictiva exige que la situación justificante subsista; otra línea admite supuestos extensivos con conexión temporal inmediata. La calificación depende de la reconstrucción concreta del hecho y de la jurisprudencia aplicable.
- AExceso extensivo: la conducta continúa una vez que ya cesó la situación objetiva de justificación. La agresión terminó o el peligro desapareció, pero el autor sigue actuando. Es el supuesto típico de defensa prolongada más allá del cese de la agresión.
- BExceso intensivo: la situación de justificación todavía subsiste, pero el modo concreto de reacción es más lesivo de lo racionalmente necesario. El problema no es el momento sino la intensidad o modalidad de la respuesta.
Lo que no entra en el art. 35. No hay exceso si la acción fue ilegítima ab initio. Por eso, la llamada “defensa preventiva” antes de una agresión actual o inminente, o la defensa del provocador suficiente cuando nunca se cumplieron desde el inicio los requisitos del art. 34 inc. 6°, no encuadran técnicamente en el art. 35. En los casos límite —por ejemplo, cuando el único medio disponible era apto en abstracto pero aparece como ostensiblemente desproporcionado desde el primer instante— la discusión no siempre es lineal: parte de la doctrina y de la jurisprudencia entiende que no hubo nunca cobertura justificante; otra admite debatir si existió un amparo inicial inmediatamente desbordado.
La diferencia entre ambas clases de exceso es decisiva para litigar: en unos casos la discusión se centra en cuándo cesó la agresión o el peligro; en otros, en si el medio empleado seguía siendo racionalmente necesario en ese tramo de la secuencia fáctica.
La naturaleza subjetiva del exceso es el núcleo dogmático del art. 35. Las posiciones principales pueden sintetizarse así:
| Postura | Representantes | Fundamento | Consecuencia |
|---|---|---|---|
| Subjetivo culposo | Soler, Núñez, Fontán Balestra, Creus | El exceso deriva de un error, imprudencia o perturbación en la apreciación de los límites de la justificante. | Si el exceso fue conscientemente querido, correspondería el tipo doloso pleno. |
| Injusto doloso atenuado | Zaffaroni/Alagia/Slokar, Donna | La acción sigue siendo dolosa; el art. 35 no cambia la naturaleza del hecho, sino que remite a la escala del delito culposo por menor contenido antijurídico. | No se exige error para aplicar el art. 35; basta el inicio justificado y el posterior desborde. |
| Error de prohibición vencible | Bacigalupo | El art. 35 expresaría una reducción de pena fundada en la defectuosa comprensión de la antijuridicidad del exceso. | Si el error es invencible, la solución sería la inculpabilidad total; si es vencible, rige la atenuación. |
Perturbación anímica. En muchos casos el exceso aparece vinculado al miedo, la sorpresa o la agitación emocional generada por la agresión o el peligro. Esa perturbación puede ayudar a explicar el desborde y, además, jugar como elemento atenuante en la individualización de la pena. En supuestos extremos —terror pánico, estado disociativo severo u otra alteración de intensidad tal que impida comprender el propio exceso— la discusión puede desplazarse fuera del art. 35 y llevar al terreno del art. 34 inc. 1°, si se acredita una afectación jurídicamente relevante de la capacidad de comprensión o dirección.
El art. 35 manda aplicar la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia. Esto presupone que exista en el Código una figura culposa equivalente al resultado producido con exceso.
- AExceso en homicidio: remite al homicidio culposo del art. 84 CP.
- BExceso en lesiones: remite a las lesiones culposas del art. 94 CP.
- CDelitos sin figura culposa: si no existe tipo culposo equivalente, el art. 35 no ofrece escala penal propia. La posición mayoritaria concluye que no hay pena aplicable por esta norma.
El art. 35 no es una cláusula general de atenuación La norma no autoriza al juez a “bajar” libremente la pena dentro del tipo doloso. Solo remite a la escala de un tipo culposo efectivamente previsto. Si esa figura no existe, no corresponde crearla por analogía.
En la práctica forense, esta cuestión puede redefinir por completo el caso: la discusión sobre exceso en homicidio puede implicar el paso desde una hipótesis de homicidio doloso a la escala significativamente menor del art. 84.
El art. 35 también cobra especial relevancia cuando la situación inicial está vinculada al cumplimiento del deber o al ejercicio de autoridad o cargo (art. 34 inc. 4°). Allí el debate suele concentrarse en si la intervención estatal estuvo inicialmente justificada y en qué momento esa cobertura cesó.
Caso Nocelli — antecedente procesal hoy no firme La sentencia de 2022 del Tribunal de Juicio de Rosario ensayó una delimitación temporal entre actuación justificada y exceso. Esa construcción no puede presentarse como desenlace vigente: la condena fue anulada por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe el 26/11/2024 y, tras el nuevo pronunciamiento, Nocelli fue absuelto el 08/10/2025.
Estos supuestos son especialmente sensibles porque la delimitación entre fuerza legítima, exceso y conducta directamente ilícita depende de una reconstrucción muy fina del hecho: secuencia temporal, distancia, persistencia del riesgo, posición de las víctimas y proporcionalidad del medio empleado.
Fallos relevantes
Antecedente procesal, no doctrina firme sobre el art. 35. La condena de 2022 a 25 años fue anulada por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe el 26/11/2024, que ordenó nuevo pronunciamiento por defectos de fundamentación. El 08/10/2025 la Cámara absolvió a Nocelli. La sentencia anulada no debe presentarse como una regla vigente que resuelva el alcance del exceso.
CSJSF, 26/11/2024 · absolución informada oficialmente 08/10/2025Artículos vinculados
Consultas habituales sobre el art. 35
¿Qué establece el artículo 35 del Código Penal argentino?
El art. 35 CP dispone que quien hubiere excedido los límites impuestos por la Ley, la Autoridad o la Necesidad será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia. Es la norma que regula las consecuencias penales del exceso en las causas de justificación —principalmente la legítima defensa (art. 34 incs. 6° y 7°) y el estado de necesidad justificante (art. 34 inc. 3°).
¿Cuál es la diferencia entre exceso extensivo e intensivo?
El exceso extensivo ocurre cuando la conducta defensiva continúa una vez que ya cesó la agresión: la situación justificante desapareció pero el autor sigue actuando. El exceso intensivo ocurre cuando la situación de justificación subsiste pero el modo de reacción es más lesivo de lo racionalmente necesario. Ambos pueden habilitar el art. 35 CP. Como regla, el exceso intensivo ab initio —cuando nunca hubo cobertura justificante real— conduce al tipo doloso pleno; pero en algunos casos límite la discusión consiste precisamente en determinar si existió un amparo inicial inmediatamente desbordado o si la antijuridicidad estuvo presente desde el comienzo.
¿La conducta bajo el art. 35 es dolosa o culposa?
Para una corriente doctrinal relevante y extendida en la doctrina contemporánea (Zaffaroni/Alagia/Slokar, Donna), la acción excesiva es un injusto doloso de menor contenido antijurídico: el art. 35 no convierte en culposa la conducta dolosa, solo aplica la escala del tipo culposo porque el hecho comenzó amparado en una justificante. Esta postura coexiste con la tesis causalista clásica (Soler, Núñez, Fontán Balestra), para quienes el elemento subjetivo del exceso es culposo, derivado de un error en la apreciación de los presupuestos.
¿Qué pasa si no existe tipo culposo equivalente al delito cometido con exceso?
En principio, si la ley no prevé la figura culposa del delito cometido en exceso —por ejemplo, exceso en daños o en violación de domicilio—, el art. 35 no ofrece escala penal aplicable; la consecuencia suele ser la no punibilidad por esta norma, sin perjuicio de que el hecho encuadre en otro tipo penal. El art. 35 no crea una cláusula general de atenuación: solo remite a la escala del tipo culposo existente.
¿Qué requisito estructural exige el art. 35 para aplicarse?
El requisito central es que la acción haya comenzado objetivamente justificada y solo devenga antijurídica en su tramo final. Nadie puede "exceder" el límite de un ámbito en el que nunca estuvo. Si la acción fue antijurídica desde el inicio —nunca amparada por una causa de justificación— no hay exceso sino directamente el tipo base doloso. La jurisprudencia verifica este "inicio justificado" como presupuesto indispensable.
Nota editorial: El texto del art. 35 CP transcripto corresponde a la Ley 11.179 (t.o. decreto 3992/1984), según la versión vigente publicada en InfoLeg y SAIJ. El comentario dogmático es de autoría de Selser, Testa & Asoc. con base en las obras de Zaffaroni/Alagia/Slokar, Soler, Núñez, Donna y Bacigalupo. Las referencias jurisprudenciales visibles se limitan a las que cuentan con una fuente institucional reproducible registrada en el ledger de revisión al 23 de agosto de 2026. Este contenido es de carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico particular.
Recursos penales útiles para causas con art. 35
El art. 35 rara vez se litiga aislado: aparece, sobre todo, en causas de legítima defensa, homicidios, lesiones, uso de la fuerza y discusión sobre medidas de coerción. Estos son los recursos del estudio más útiles para construir una defensa sólida cuando el exceso es la hipótesis central o subsidiaria.
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