En la práctica, el litigio serio sobre el artículo 25 gira
sobre varios ejes que suelen aparecer juntos:
(a) si el cuadro mental está verdaderamente
acreditado; (b) si la internación es
necesaria o hay alternativas menos restrictivas;
(c) cómo se computa el tiempo;
(d) cuándo debe cesar la competencia penal; y
(e) qué pasa con la progresividad y los
beneficios liberatorios mientras el penado está alojado en un
dispositivo de salud mental.
La defensa no puede limitarse a discutir diagnósticos en
abstracto. Tiene que controlar pericias, exigir intervención
interdisciplinaria, reclamar audiencias contradictorias,
cuestionar alojamientos penitenciarios inadecuados, vigilar la
sobremedicación o los traslados arbitrarios y preparar,
llegado el caso, tanto el regreso al régimen ordinario por
alta médica como el paso a la jurisdicción civil cuando la
pena se extingue.
En el ámbito federal, este conflicto no se da en el vacío:
suele canalizarse a través de dispositivos específicos como el
Programa Interministerial de Salud Mental Argentino
(PRISMA), creado para personas privadas de libertad con padecimientos
mentales, y otros anexos o sectores psiquiátricos bajo órbita
penitenciaria. Justamente por eso conviene dar intervención
temprana al
Órgano de Revisión de la Ley 26.657 y a la
defensa especializada cuando el tratamiento empieza a
funcionar de hecho como un encierro sin horizonte o como un
dispositivo de mera contención custodial. Allí aparece un
problema práctico serio: la “doble internación”, cuando el
traslado terapéutico no saca a la persona del circuito
penitenciario sino que opera como un mero cambio de pabellón
sin las garantías materiales de la ley de salud mental.
Además, si el padecimiento aparece
durante el proceso y no durante la condena, entran a
jugar las reglas procesales específicas. Hoy el
CPPF aborda la presunta inimputabilidad en el
momento del hecho (art. 67) y el padecimiento mental
sobreviniente durante el proceso (art. 68), con una lógica
distinta a la del artículo 25 del Código Penal.
🛡️
Tip de litigio: la internación del art.
25 no debería bloquear automáticamente el acceso a
salidas, régimen progresivo o libertad condicional si los
plazos legales ya están cumplidos. La defensa debe exigir
que la situación clínica se articule con tratamientos
ambulatorios, externaciones graduales o dispositivos menos
restrictivos, en vez de convertir la crisis de salud
mental en un obstáculo permanente para recuperar libertad.