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Libro I — Parte General Título II · De las penas

Artículo 25 — Ley 11.179 Locura sobreviniente durante la condena

Regula la enfermedad mental sobreviniente del penado durante la ejecución: el tiempo de internación se computa para la pena, pero la remisión al art. 34 obliga a leer el instituto hoy bajo la Ley 26.657, la CDPD y el principio de proporcionalidad.

Artículo 25 — Transcripción íntegra

Código Penal argentino · Ley 11.179 · Art. 25
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. (Ley 11.179, t.o. decreto 3992/1984) Se conserva la terminología histórica del Código; hoy debe leerse en forma compatible con la Ley 26.657, la CDPD y el enfoque de salud mental comunitaria.

Art. 25 — Si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena, sin que ello obste a lo dispuesto en el apartado 2° del inciso 1º del Artículo 34.

Texto según Ley 11.179 (t.o. 1984). La literalidad histórica (“loco”, “locura”) no autoriza lecturas estigmatizantes: en la práctica contemporánea el artículo se interpreta bajo la Ley Nacional de Salud Mental, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la finalidad resocializadora de la ejecución penal.

Comentario jurídico del art. 25

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Punto de partida: el art. 25 no trata la inimputabilidad al momento del hecho ni la incapacidad procesal durante la investigación. Regula un supuesto distinto: la aparición de un padecimiento mental grave después de una condena ya firme y mientras la pena se está ejecutando.

Qué regula — y qué no regula — el art. 25Locura sobreviniente durante la ejecución

El artículo 25 parte de una premisa clave: la condena ya es válida y está firme. El penado era imputable al momento del hecho, pudo ser juzgado con defensa técnica y recibió una sentencia legítima. Lo que cambia después no es la existencia de la pena, sino la modalidad de su ejecución cuando sobreviene un padecimiento mental grave.

Por eso el instituto no debe confundirse con dos figuras cercanas pero distintas: (a) la inimputabilidad del art. 34 inc. 1, que mira la capacidad de culpabilidad al momento del hecho; y (b) la incapacidad procesal sobreviniente durante el trámite del proceso, hoy regulada por las reglas procesales sobre padecimiento mental. Si el cuadro aparece durante el proceso y persiste hasta después de la condena, primero rigen las reglas procesales de capacidad y recién con la firmeza y la ejecución entra en juego el art. 25.

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Clave dogmática: en el art. 25 no se vuelve a discutir la culpabilidad histórica. Se discute si el Estado puede seguir ejecutando la condena en régimen penitenciario ordinario cuando el sujeto perdió la aptitud psíquica para comprender y atravesar el encierro de ese modo.

La regla más importante del artículo es inequívoca: el tiempo de la locura se computa para el cumplimiento de la pena. El Estado no puede congelar el reloj de la condena sólo porque el penado haya sido trasladado a un dispositivo psiquiátrico, a un sector especial o a una internación involuntaria compatible con su cuadro clínico.

Esta solución tiene una base material muy fuerte: el sujeto sigue privado de libertad por decisión estatal. Cambia el título inmediato de alojamiento y la lógica terapéutica, pero subsiste una restricción ambulatoria impuesta por el sistema penal. Negar el cómputo implicaría transformar la internación en un castigo paralelo y potencialmente indefinido.

  • ANo hay suspensión del cómputo. La pena sigue corriendo durante la internación.
  • BNo hay “tiempo muerto”. El Estado no puede aprovechar la crisis de salud mental para extender de hecho la duración total del encierro.
  • CLa regla es garantista. Limita el poder punitivo y evita una duplicación encubierta de coerción.

El final del artículo 25 agrega una cláusula decisiva: “sin que ello obste a lo dispuesto en el apartado 2° del inciso 1º del artículo 34”. Esa remisión muestra que el Código no imaginó simplemente una suspensión benigna de la ejecución, sino una articulación entre pena y medida de seguridad/internación.

En términos clásicos, el régimen es vicarial: la internación terapéutica reemplaza transitoriamente al modo ordinario de ejecución de la pena, pero el tiempo sigue computándose para la condena. El penado sale del circuito penitenciario ordinario y entra en un circuito de internación terapéutica, sin que eso habilite a naturalizar encierros psiquiátricos penales sin plazo ni revisión.

Límite central: la referencia al art. 34 no convierte al art. 25 en una habilitación para el encierro psiquiátrico sine die bajo control penal. La intervención judicial debe ser estricta, contradictoria y compatible con el principio de proporcionalidad.

La terminología del Código es histórica y hoy resulta impropia. El artículo habla de “loco” y “locura”, pero su lectura actual debe hacerse a la luz de la Ley Nacional de Salud Mental 26.657, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el principio pro persona.

El cambio más fuerte es éste: la internación involuntaria ya no puede sostenerse sobre juicios abstractos de “peligrosidad”. El estándar vigente es el de riesgo cierto e inminente, evaluado por equipos interdisciplinarios y bajo control judicial, con preferencia por medidas menos restrictivas y por la atención comunitaria por fuera del manicomio o del pabellón penitenciario.

En otras palabras: el art. 25 subsiste, pero sólo puede aplicarse constitucionalmente si se lo depura con ese nuevo paradigma. La salud mental no autoriza automatismos ni depósitos humanos bajo rótulos psiquiátricos. En ejecución, además, esa lectura debe cruzarse con el art. 186 de la ley 24.660 y con el Decreto 603/2013, que reglamenta la Ley 26.657 y refuerza la lógica de control judicial, interdisciplinariedad y dispositivos menos restrictivos.

El problema verdaderamente delicado aparece cuando la condena llega a su vencimiento y el cuadro de salud mental persiste. Allí la respuesta garantista es nítida: agotada la pena, se agota el título penal de privación de libertad.

Si en ese momento todavía existe una situación clínica que justifique internación involuntaria, el fundamento ya no es la condena penal sino la legislación de salud mental y capacidad. Por eso, la salida correcta es el traspaso al fuero civil o de familia, con las reglas, controles y garantías propias de ese ámbito.

Pero existe también la hipótesis inversa, muy frecuente en la práctica: si la persona se estabiliza o recibe alta médica antes del vencimiento de la pena, el artículo 25 no la “deja afuera” definitivamente del sistema penitenciario. En principio, corresponde el retorno al régimen de ejecución ordinario para cumplir el resto de la condena, siempre con reevaluación clínica seria, adecuación del alojamiento y control judicial sobre las condiciones concretas del regreso.

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Regla práctica: el fuero de ejecución penal no puede mantener indefinidamente a una persona bajo su órbita una vez cumplida la pena, pero tampoco debe tratar la internación del art. 25 como un pasaje irreversible. Si hay alta antes del vencimiento, la condena continúa y el régimen debe readecuarse.

En la práctica, el litigio serio sobre el artículo 25 gira sobre varios ejes que suelen aparecer juntos: (a) si el cuadro mental está verdaderamente acreditado; (b) si la internación es necesaria o hay alternativas menos restrictivas; (c) cómo se computa el tiempo; (d) cuándo debe cesar la competencia penal; y (e) qué pasa con la progresividad y los beneficios liberatorios mientras el penado está alojado en un dispositivo de salud mental.

La defensa no puede limitarse a discutir diagnósticos en abstracto. Tiene que controlar pericias, exigir intervención interdisciplinaria, reclamar audiencias contradictorias, cuestionar alojamientos penitenciarios inadecuados, vigilar la sobremedicación o los traslados arbitrarios y preparar, llegado el caso, tanto el regreso al régimen ordinario por alta médica como el paso a la jurisdicción civil cuando la pena se extingue.

En el ámbito federal, este conflicto no se da en el vacío: suele canalizarse a través de dispositivos específicos como el Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA), creado para personas privadas de libertad con padecimientos mentales, y otros anexos o sectores psiquiátricos bajo órbita penitenciaria. Justamente por eso conviene dar intervención temprana al Órgano de Revisión de la Ley 26.657 y a la defensa especializada cuando el tratamiento empieza a funcionar de hecho como un encierro sin horizonte o como un dispositivo de mera contención custodial. Allí aparece un problema práctico serio: la “doble internación”, cuando el traslado terapéutico no saca a la persona del circuito penitenciario sino que opera como un mero cambio de pabellón sin las garantías materiales de la ley de salud mental.

Además, si el padecimiento aparece durante el proceso y no durante la condena, entran a jugar las reglas procesales específicas. Hoy el CPPF aborda la presunta inimputabilidad en el momento del hecho (art. 67) y el padecimiento mental sobreviniente durante el proceso (art. 68), con una lógica distinta a la del artículo 25 del Código Penal.

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Tip de litigio: la internación del art. 25 no debería bloquear automáticamente el acceso a salidas, régimen progresivo o libertad condicional si los plazos legales ya están cumplidos. La defensa debe exigir que la situación clínica se articule con tratamientos ambulatorios, externaciones graduales o dispositivos menos restrictivos, en vez de convertir la crisis de salud mental en un obstáculo permanente para recuperar libertad.

Fallos relevantes

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Advertencia útil: no abundan fallos de la Corte que apliquen el art. 25 como norma autónoma y aislada. Lo más sólido es leerlo a partir de la jurisprudencia sobre medidas de seguridad, internación involuntaria, límites temporales y control judicial de la salud mental en sede penal.

CSJN · “R., M.J. s/ insania”

19/02/2008 · Fallos 331:211

Precedente estructural para todo el campo de las internaciones coactivas bajo control penal. Si bien el caso trató directamente medidas de seguridad del art. 34 inc. 1 y no un supuesto de art. 25 en ejecución de pena, sus estándares se aplican analógicamente: la Corte marcó límites fuertes a la prolongación indefinida del encierro, destacó la debilidad jurídica estructural de las personas internadas, exigió compatibilizar toda internación bajo órbita penal con proporcionalidad y control judicial efectivo, y recordó que la decisión sobre el cese de la internación no puede quedar delegada sin más en el cuerpo médico.

CSJN · “Tufano, Ricardo Alberto s/ internación”

27/12/2005 · Fallos 328:4832

Precedente clave sobre debido proceso en internaciones involuntarias. Aunque no resuelve el art. 25 como tal, sirve por analogía para reforzar que el control judicial debe ser real, que la competencia del juez del lugar de internación importa y que la privación de libertad por motivos de salud mental no puede quedar librada a circuitos puramente administrativos.

TCPBA · “Gómez, Gustavo Daniel”

13/04/2010 · Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires

Precedente útil para reforzar que, superada la cuestión penal, el seguimiento del tratamiento no debe perpetuarse en la órbita penal. La línea del caso es consistente con la idea de que el control de la internación y de su continuidad debe desplazarse a la vía civil cuando lo que subsiste ya no es el conflicto penal sino la cuestión de salud.

Artículos vinculados

Consultas habituales sobre el art. 25

¿Qué establece el artículo 25 del Código Penal argentino?

Dispone que si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena, sin perjuicio de la remisión al art. 34 inc. 1 CP.

¿La internación psiquiátrica suspende el cómputo de la condena?

No. El art. 25 manda exactamente lo contrario: el tiempo de internación cuenta para el cumplimiento de la pena.

¿El artículo 25 es lo mismo que la inimputabilidad del artículo 34?

No. El art. 34 inc. 1 mira el estado mental al momento del hecho. El art. 25 regula un padecimiento mental que aparece después, cuando la condena ya está firme y se está ejecutando.

¿Puede el juez penal mantener a la persona internada una vez vencida la pena?

La lectura garantista dominante exige que, agotada la pena, cese el título penal de encierro. Si persiste una necesidad clínica, la continuidad debe tramitarse bajo la Ley 26.657 y en la jurisdicción civil o de familia.

¿Qué pasa si la persona mejora antes de que termine la condena?

Si recibe alta o el cuadro se estabiliza antes del vencimiento, no hay una “salida automática” del sistema penal. En principio, corresponde el regreso al régimen de ejecución ordinario para cumplir el resto de la pena, con reevaluación clínica y control judicial sobre las condiciones concretas del retorno.

¿Qué cambió con la Ley Nacional de Salud Mental?

Cambió el vocabulario, el estándar y el modelo de intervención. La internación involuntaria ya no puede basarse en una supuesta peligrosidad abstracta, sino en riesgo cierto e inminente, revisión judicial y alternativas menos restrictivas.

Nota editorial: El texto del art. 25 CP transcripto corresponde a la Ley 11.179 (t.o. decreto 3992/1984), según la versión vigente publicada en InfoLeg y SAIJ. El comentario dogmático es de autoría de Selser, Testa & Asoc. con base en las obras de Zaffaroni/Alagia/Slokar, Soler, Núñez, Donna y Bacigalupo. La jurisprudencia citada fue verificada en las fuentes originales al momento de la última actualización (marzo 2026). Este contenido es de carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico particular.

Recursos penales útiles para causas con art. 25

El artículo 25 rara vez se litiga solo: suele cruzarse con inimputabilidad, salud mental, ejecución penal y control judicial de internaciones. Estos son los recursos más útiles para ubicar el problema jurídico correcto desde el inicio.

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