Ley 27.801: Régimen Penal Juvenil
Edad de punibilidad, vigencia, garantías y penas. Un mapa para leer la nueva ley y distinguir sus reglas de fondo del procedimiento que corresponde en cada jurisdicción.
Qué establece la Ley 27.801
La Ley 27.801 establece el régimen penal para hechos atribuidos a personas de 14 años hasta antes de cumplir 18, tomando la edad al momento del hecho. Su regla de vigencia lleva al 5 de septiembre de 2026. Para saber si corresponde aplicarla también hay que identificar la fecha del hecho, el delito y la jurisdicción.
La expresión habitual «baja de la edad de imputabilidad» alude a la reducción del umbral de punibilidad de 16 a 14 años. La imputabilidad vinculada con la capacidad de comprender y dirigir las acciones requiere un examen distinto. La nueva ley mantiene un régimen juvenil con garantías específicas.
La ley derogó la Ley 22.278 y amplió la punibilidad: además de incorporar a quienes tenían 14 o 15 años, dejó de contener la exclusión general que el régimen anterior establecía para determinados delitos cometidos a los 16 o 17. Esa comparación importa especialmente para hechos anteriores a su vigencia.
Leer el texto completo oficial de la Ley 27.801. Esta página ofrece una síntesis y un mapa de consulta; cada bloque lleva a sus fuentes.
Fuentes: Ley 27.801, arts. 1–3, 48 y 52; Ley 22.278, arts. 1, 2 y 4, y CP art. 2.
Edad al hecho y ámbito de aplicación
El artículo 1 comprende hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en leyes penales especiales, atribuidos a personas desde los 14 años hasta las cero horas del día en que cumplen 18. El artículo 2 sitúa esa edad en la comisión del hecho. La edad al ser denunciado, detenido o consultado no sustituye ese dato.
- 13 años al hecho y 14 al ser denunciado: el cumpleaños posterior no lo incorpora al régimen sancionatorio de esta ley.
- 17 años al hecho y 18 durante la causa: la mayoría de edad posterior no transforma el hecho en uno cometido por un adulto. El alojamiento y la ejecución tienen reglas propias, entre ellas el artículo 30.
- 14 o 15 años al hecho: estar en la franja de la ley nueva no resuelve su aplicación temporal. Si el hecho fue anterior al 5/9/2026, debe examinarse el régimen que regía entonces.
La edad se acredita con DNI, partidas de los registros u otros documentos. Si no puede establecerse fehacientemente, deben recabarse informes, prueba o peritajes adecuados. El artículo 2 dispone que, si esos resultados no son concluyentes, se presume la minoría de edad. La apariencia física no reemplaza esa comprobación ni autoriza a dar por cumplido el umbral mínimo.
El artículo 3 admite la aplicación supletoria del Código Penal cuando no se oponga al régimen especial. Tener edad suficiente no equivale a ser culpable ni elimina las restantes exigencias de atribución y defensa.
Fuente: Ley 27.801, arts. 1–3 y 30. Ver también artículo 34 del Código Penal.
Vigencia y hechos anteriores
La ley fue sancionada el 27/2/2026 y publicada el 9/3/2026. Su artículo 52 fija la entrada en vigencia a los 180 días de la publicación. El cómputo de días corridos, excluyendo el día inicial y comenzando el 10 de marzo, da el 5/9/2026. La regla general de cómputo está en el artículo 6 del Código Civil y Comercial; la Resolución 107/FG/26 también identifica esa fecha.
| Norma | Fecha y regla | Qué controlar |
|---|---|---|
| Ley 27.801 | Publicación: 9/3/2026. Art. 52: 180 días; cómputo: 5/9/2026. | Fecha del hecho y ley penal más benigna. |
| Decreto 875/2026 | Dictado: 4/9/2026. Publicación: 7/9/2026. Su art. 14 dispone vigencia conjunta con la ley. | La publicación posterior exige analizar la eficacia temporal de la disposición reglamentaria invocada, especialmente para el intervalo del 5 al 7 de septiembre. |
| Resolución MJ 484/2026 | Publicación: 25/9/2026. Su art. 18 dispone vigencia al día siguiente. | Crea el programa de implementación y aprueba instrumentos. No cambia la edad mínima ni vuelve operativos por sí sola todos los servicios. |
La derogación no borra las reglas sobre ley penal en el tiempo
El artículo 48 deroga la Ley 22.278 y sus modificatorias. Para hechos anteriores, eso debe leerse junto con la legalidad, la irretroactividad penal desfavorable y la ley más benigna del artículo 2 del Código Penal. La fecha de denuncia o de inicio del expediente no permite elegir libremente la ley nueva.
Ejemplo hipotético: si una persona tenía 15 años cuando ocurrió un hecho en agosto de 2026, una denuncia de octubre no habilita a aplicar la nueva baja de edad para castigarlo por ese hecho. Para quien tenía 16 o 17 años, también deben revisarse las exclusiones del antiguo artículo 1 y las condiciones, la posible reducción y la eventual absolución del antiguo artículo 4, además de las reglas nuevas que pudieran resultar más favorables.
La comparación exige reconstruir la versión que regía en la fecha relevante y las leyes posteriores, atendiendo al caso concreto. La ley nueva no contiene una cláusula transitoria que autorice a resolver todas las causas previas de una sola manera. Tampoco corresponde presumir una combinación libre de fragmentos de distintos regímenes.
Fuentes: Ley 27.801, arts. 48 y 52; CP art. 2, régimen histórico y CCyC art. 6; Decreto 875/2026, art. 14; Resolución MJ 484/2026, art. 18.
Qué consultar en cada capítulo
El mapa sigue los once capítulos del texto oficial. Los accesos llevan a secciones de esta misma página; el detalle completo permanece en la norma oficial.
| Cap. | Arts. | Materia y pregunta de consulta |
|---|---|---|
| I | 1–3 | Ámbito de aplicación: ¿qué edad se considera y cómo se acredita? |
| II | 4–5 | Principios rectores: ¿qué finalidad, derechos y garantías rigen? |
| III | 6–7 | Víctimas y personas perjudicadas: ¿qué derechos deben protegerse y cuál es la referencia civil? |
| IV | 8–21 | Medidas y penas: ¿qué se puede imponer, sustituir y controlar? |
| V | 22 | Extinción de la acción y de la pena: el artículo regula causas de suspensión de la prescripción. Ver sus límites. |
| VI | 23 | Supervisión: ¿quién sigue, asiste y controla al adolescente? |
| VII | 24–26 | Exclusión de inimputables: ¿qué queda fuera de sanción y qué investigación puede continuar? |
| VIII | 27–34 | Institutos especializados: ¿cómo se organiza el alojamiento, la atención y el seguimiento? |
| IX | 35–36 | Medidas de salud: ¿qué intervención corresponde ante consumos problemáticos o internación? |
| X | 37–47 | Competencia nacional ordinaria y federal: ¿qué normas especiales hay sobre coerción, salidas y procedimiento? |
| XI | 48–53 | Disposiciones finales: derogación, adecuación local, implementación, presupuesto y vigencia. El art. 53 ordena comunicar al Poder Ejecutivo. |
Fuente: texto oficial de la Ley 27.801, capítulos I–XI. El art. 34 de esta ley es el informe trimestral del instituto; no es el art. 34 del Código Penal.
Defensa, reserva y libertad
El artículo 5 reconoce las garantías constitucionales y convencionales desde el inicio hasta la finalización del proceso. Exige asistencia legal eficaz e idónea, información comprensible de la imputación y de los derechos, tiempo y medios de defensa y respeto del derecho a guardar silencio. También prevé comunicación a padres o responsables e intervención de la asesoría tutelar de la jurisdicción cuando una persona menor de 18 años sea imputada o víctima.
Reserva y protección de la identidad
El proceso es reservado con las excepciones de acceso previstas por la ley para partes, defensa, víctima y responsables. El artículo 5, inciso i), regula la publicidad y prohíbe difundir nombres, imágenes u otros datos que permitan identificar al adolescente, sin perjuicio de las medidas judiciales para individualizarlo o localizarlo. El acceso de una parte al expediente no equivale a autorización para publicarlo.
Una cautelar no es una pena anticipada
El artículo 5 exige necesidad, proporcionalidad, idoneidad y la medida menos lesiva; toda restricción debe interpretarse de manera excepcional. La privación de libertad durante el procedimiento requiere una resolución motivada y riesgos procesales constatados. La gravedad del hecho no reemplaza por sí sola esa fundamentación.
El artículo 39 está dentro del capítulo X: para la competencia nacional ordinaria y federal refiere al peligro real de fuga u obstaculización, remite al artículo 17 del CPPF y fija su límite por remisión a la Ley 24.390 modificada por la Ley 25.430. No se presenta aquí como un plazo único para todas las provincias. Para una causa local hay que controlar sus normas y la especialidad juvenil, sin trasladar automáticamente ese artículo.
Alojamiento especializado y mayoría de edad
Si el encierro es indispensable, los artículos 5, inciso k), y 27–34 exigen dependencias y personal adecuados al trato juvenil, separación respecto de detenidos adultos y acceso a salud, educación y actividades de formación. El artículo 30 diferencia además la naturaleza cautelar o punitiva del alojamiento.
Al alcanzar la mayoría de edad durante el cumplimiento de la pena, el artículo 30 prevé cumplir el resto en establecimientos para mayores. A pedido del interesado, con aceptación del establecimiento y si favorece la continuidad de tratamiento o de un programa educativo o laboral, admite permanecer en el instituto especializado hasta terminar el año calendario en que cumple 18. No es una permanencia automática ni una regla que borre la edad al hecho.
La defensa y el trato especializado deben coexistir con la tutela de víctimas y personas perjudicadas prevista en los artículos 6 y 7. Ninguna de esas protecciones elimina el control judicial de las restricciones.
Fuente: Ley 27.801, arts. 5–7, 27–34 y 39. Orientación complementaria: competencia, fuero y código aplicable.
Medidas, penas y salidas posibles
Medidas complementarias y penas tienen funciones distintas. El artículo 8 prevé orientación, educación, formación laboral, actividades, salud y otras medidas en los supuestos que enumera: condena condicional, penas del artículo 12 e institutos de los artículos 42 y 43. Su control es judicial y la ley regula las consecuencias de incumplimiento; no basta con llamar «acompañamiento» a una restricción para eludir las garantías.
El artículo 12 enumera amonestación, prohibiciones de contacto, conducción, concurrencia o desplazamiento, servicios comunitarios, monitoreo electrónico, reparación y penas privativas de libertad. Los artículos 14 y 15 establecen límites para determinadas penas; el máximo de tres años del artículo 15 contiene excepciones y no se extiende a toda sanción. El artículo 17 distingue privación de libertad en domicilio, instituto abierto e instituto especializado.
Sustitución y techo de la privación de libertad
El artículo 11 diferencia dos situaciones. Para la pena prevista de hasta tres años exige reemplazo cuando se reúnen además las condiciones del título III del Libro Primero del Código Penal. Para el tramo superior a tres y hasta diez años permite reemplazo bajo sus requisitos acumulativos: límites por muerte o violencia grave y resultados de delitos culposos, ausencia de determinadas condenas o procesos, dictamen pericial, conformidad fiscal y escucha de la víctima. No todo delito con pena de hasta diez años queda automáticamente comprendido.
El artículo 19 prohíbe reclusión y prisión perpetuas y fija un máximo de quince años para las penas privativas de libertad de las personas adolescentes alcanzadas, aun frente a una escala mayor por concurso real. Es un techo, no una condena obligatoria. Su eventual sustitución al cumplir dos tercios tampoco es automática: requiere las circunstancias del Código Penal para libertad condicional, dictamen pericial favorable, conformidad fiscal y opinión de la víctima, entre los recaudos del propio artículo.
Supervisión y prescripción
El artículo 23 exige designar un supervisor especializado cuando se determinen las medidas del artículo 8 o penas del artículo 12. Incluye entrevistas semanales e informes mensuales y reserva a provincias y CABA la regulación de nombramiento, remoción y sanción dentro de sus lineamientos. Para el ámbito nacional/federal deben leerse además el artículo 46, el decreto y el programa de implementación.
El artículo 22 regula la suspensión de la prescripción ante cuestiones previas o prejudiciales, mediación e intervención del profesional previsto en la Ley de Salud Mental. No fija un plazo único de prescripción para todos los delitos ni permite omitir el análisis temporal y el Código Penal.
Arts. 41–45: reglas del capítulo X, nacional ordinario y federal
- Oportunidad (art. 41): pena máxima de hasta seis años, límites por violencia o resultados del hecho y ausencia de condenas u otros procesos con auto de procesamiento o equivalente firme, según los requisitos de la norma. Exige decisión fundada, información a la víctima y posibilidad de oposición.
- Mediación (art. 42): antes de sentencia, con los recaudos del artículo 41 y pena máxima no superior a seis años. Es voluntaria y confidencial, requiere consentimiento de la víctima y la oposición fiscal resulta vinculante.
- Suspensión del proceso a prueba (art. 43): el umbral se refiere al mínimo de pena, que no debe exceder tres años. Además exige que no resulte posible la mediación, solicitud del imputado, conformidad fiscal, ofrecimiento de reparación en lo posible, audiencia con los participantes que identifica la norma y los demás requisitos, incluido el relativo a bienes decomisables. El período puede ser de uno a tres años.
- Cumplimiento (arts. 44–45): las condiciones deben responder a la finalidad educativa y social. El cumplimiento en el plazo establecido extingue la acción; el incumplimiento injustificado tiene las consecuencias procesales allí previstas.
Fuentes: Ley 27.801, arts. 8–23 y 41–46; Decreto 875/2026 y Anexo I; Resolución MJ 484/2026 y anexos.
No punibilidad e inimputabilidad
Estar fuera del umbral etario y no poder comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones son cuestiones diferentes. El límite de 14 años surge de los artículos 1 y 2 de la ley. La causal pertinente del artículo 34, inciso 1, del Código Penal exige examinar las condiciones de la persona al hecho; un diagnóstico por sí solo no resuelve ese juicio.
El artículo 24 excluye a los menores inimputables de las sanciones de esta ley. La investigación puede continuar para establecer la existencia y circunstancias del hecho y la intervención de terceros. Continuar investigando esos puntos no autoriza a imponer a la persona excluida una sanción penal bajo otra denominación.
El artículo 25 delimita su examen previo a adolescentes de 14 a 18 años. Prevé peritajes psicológico y psiquiátrico, informe ambiental, consulta interdisciplinaria e intervención de protección o salud según corresponda. No convierte a todo niño menor de 14 en destinatario de esos estudios por el solo hecho de su edad.
Los artículos 35 y 36 prevén intervención interdisciplinaria ante uso problemático de drogas o alcohol y comunicación al juez civil si se dispone internación. Deben articularse con la Ley 26.657 y sus controles: un consumo, una dificultad familiar o una necesidad de protección no equivalen por sí mismos a culpabilidad, ni justifican una internación o una sanción encubierta.
El artículo 26 deja a salvo la acción civil ante el tribunal competente. La no punibilidad penal no resuelve automáticamente la responsabilidad civil ni elimina los deberes legítimos de protección; cada intervención conserva sus fundamentos y límites propios.
Fuentes: Ley 27.801, arts. 24–26 y 35–36; CP art. 34; Ley 26.657.
Nación, PBA y CABA: qué capa consultar
La ley penal de fondo es nacional; la identificación del órgano competente y del procedimiento exige otro paso. El capítulo X se titula «Normas especiales para la competencia nacional ordinaria y federal» y el artículo 49 invita a provincias y CABA a adecuar sus regímenes. Compartir territorio no vuelve idénticos los fueros.
| Capa | Normas de referencia | Control del caso |
|---|---|---|
| Sustantiva nacional | Ley 27.801 y Código Penal; Ley 22.278 para la reconstrucción temporal. | Edad y fecha del hecho, delito y eventual ley más benigna. |
| Nacional ordinaria y federal | Capítulo X, arts. 37–47; art. 47 y régimen de implementación del CPPF. Decreto 875/2026 y Resolución MJ 484/2026. | Competencia de la causa, código implementado y especialidad. El lugar del hecho no basta para elegir CPPF o CPPN. |
| Provincia de Buenos Aires | Ley 13.634 y CPPBA; Ley 15.571 de ejecución penal juvenil; Resolución SC 924/26. | Proceso provincial y control de ejecución. Las reglas de ejecución también comprenden medidas cautelares, sin reemplazar automáticamente la regulación de su imposición inicial. |
| Ciudad de Buenos Aires | Ley 2.451; resoluciones 106/FG/26 y 107/FG/26; reglas de competencia y transferencias aplicables. | La organización y el criterio del MPF local no son una transferencia universal de competencia ni una orden para todos los jueces. La Resolución 107 excluye delitos federales. |
Implementación nacional y federal
El decreto designa al Ministerio de Justicia como autoridad de aplicación en ese ámbito. El capítulo II de su Anexo I delimita allí el régimen de supervisores, registro, requisitos y suplencias; el cuerpo del decreto prevé un listado provisorio hasta conformar el registro. La Resolución MJ 484/2026 crea el programa de implementación y aprueba el reglamento del registro, normas de asistencia a víctimas y el manual de supervisión.
Esas previsiones permiten conocer el diseño institucional. No acreditan por sí solas que haya un supervisor, una plaza, un tratamiento o un servicio disponible para cada caso y jurisdicción. La disponibilidad concreta debe verificarse ante los organismos y el tribunal intervinientes.
PBA: ejecución y organización judicial
La Ley 15.571 es provincial y regula la ejecución de condenas y medidas cautelares juveniles, incluso cuando la persona cumple o ya cumplió 18 durante esa ejecución. La Resolución SC 924/26 establece condiciones de aplicación de sus artículos 45–55: mientras se crean los juzgados específicos, conserva el control de ejecución en los órganos que impusieron la medida y organiza la asignación de salas. Debe verificarse su instrumentación en el departamento judicial; no corresponde extraer de allí un recurso o plazo universal para la primera detención.
CABA: criterios del MPF y competencia de cada causa
La Resolución 106/FG/26 reorganiza el abordaje del MPF local mediante la Unidad Fiscal Especializada en Materia Penal Juvenil. La Resolución 107/FG/26 ordena a sus fiscales intervenir en los nuevos supuestos de punibilidad que describe a partir del 5/9/2026, con exclusión expresa de delitos federales. Su alcance debe distinguirse de la decisión jurisdiccional sobre competencia.
El Decreto 547/2026 delega la facultad de celebrar convenios de transferencia con la Ciudad. Esa habilitación no demuestra, por sí sola, la aprobación, entrada en vigor y alcance de cada transferencia. En una causa federal ocurrida en CABA no basta invocar la Resolución 107 para atribuirla al MPF de la Ciudad.
Fuentes: Decreto 875/2026 y Anexo I; Resolución MJ 484/2026; normativa bonaerense; normativa de CABA; Decreto 547/2026.
Normas oficiales y alcance de la consulta
Fuentes consultadas el 15/10/2026. Este registro permite ubicar el corte de la síntesis; la fecha de vigencia de cada norma se indica por separado. Los textos y actos aplicables deben contrastarse con el expediente concreto.
- Ley 27.801: texto completo oficial. Sanción: 27/2/2026; publicación: 9/3/2026. Arts. 1–3 (edad), 5 (garantías), 8–26 (medidas, penas y exclusiones), 27–47 (alojamiento, salud y capítulo X) y 48–53 (disposiciones finales). La ficha de normas complementarias o modificatorias permite seguir los actos relacionados; no sustituye su lectura.
- Código Penal, texto actualizado: arts. 2 y 34. Ley 22.278, texto histórico con modificatorias: arts. 1, 2 y 4; no debe confundirse su texto original con la versión aplicable a cualquier hecho. Código Civil y Comercial, art. 6: cómputo de plazos civiles, utilizado para explicitar el cálculo de días corridos.
- Decreto 875/2026 y Anexo I. Publicación: 7/9/2026. Cuerpo, arts. 2–3 y 14: ámbito de implementación, listado provisorio y regla temporal. Anexo, arts. 3–16: supervisores nacionales/federales; arts. 17–19: convenios, capacitación y registro.
- Resolución MJ 484/2026. Publicación: 25/9/2026. Programa de implementación, arts. 1–6; aprueba Anexo I: registro de supervisores, Anexo II: asistencia a víctimas y Anexo III: manual del supervisor. El art. 18 regula su vigencia.
- Provincia de Buenos Aires. Ley 13.634, texto actualizado: proceso juvenil y concordancias. Ley provincial 15.571, ejecución penal juvenil: arts. 1–3 y 45–55. Resolución SC 924/26, texto oficial: arts. 1–3 y reglas de organización para su aplicación.
- Ciudad de Buenos Aires. Ley 2.451: régimen procesal penal juvenil. Resolución 106/FG/26 (publicación: 8/9/2026): organización de la unidad especializada. Resolución 107/FG/26 (publicación: 8/9/2026), art. 1: criterio para fiscales locales y exclusión federal.
- Decreto 547/2026. Publicación: 25/6/2026. Delegación para celebrar convenios de transferencia y acuerdos complementarios con CABA. El identificador de la URL del repositorio no cambia el título del acto: el texto corresponde al decreto.
- Ley 26.657 de Salud Mental. Derechos y controles propios de la atención e internación, para articular las remisiones de la ley juvenil sin asimilar tratamiento a pena.
Preguntas frecuentes
¿Desde qué edad se aplica la Ley 27.801?
Desde los 14 años y hasta antes de cumplir 18, considerando la edad al momento del hecho. Cumplir 14 después no vuelve punible un hecho cometido a los 13. La fecha del hecho y la ley aplicable también deben verificarse.
¿Cuándo entró en vigencia el nuevo régimen penal juvenil?
El artículo 52 fija 180 días desde la publicación del 9 de marzo de 2026: el cómputo de días corridos da el 5 de septiembre de 2026. La reglamentación se publicó el 7 de septiembre; su artículo 14 dispone vigencia conjunta, cuestión que exige controlar la aplicación temporal de cada disposición.
¿Se puede aplicar la ley nueva a un hecho anterior?
No se puede usar retroactivamente una regla penal más gravosa. Para hechos anteriores se identifica la legislación vigente al hecho y se compara con las leyes posteriores según el artículo 2 del Código Penal. La denuncia posterior no habilita a criminalizar con la ley nueva una conducta entonces no punible.
¿Qué pasa si tenía 17 años al hecho y ahora tiene 18?
La edad actual no elimina por sí sola el régimen correspondiente al hecho. El artículo 30 regula separadamente el alojamiento al alcanzar la mayoría de edad: prevé el traslado para cumplir el resto de la condena y una permanencia limitada y condicionada en el instituto especializado.
¿La pena máxima es de quince años en todos los casos?
El artículo 19 establece un techo de quince años para las penas privativas de libertad y prohíbe prisión y reclusión perpetuas, incluso si un concurso real arrojara una escala mayor. No es una pena fija: el delito, la ley temporalmente aplicable y las reglas de sustitución requieren análisis propio.
¿El artículo 39 fija la prisión preventiva para toda causa en PBA?
No se aplica automáticamente por vivir o estar detenido en la provincia. El artículo 39 integra el capítulo X, referido a competencia nacional ordinaria y federal. En una causa provincial deben examinarse la Ley 13.634, el CPPBA y las reglas especiales pertinentes; ejecución y cautela inicial son planos distintos.
¿No punibilidad por edad e inimputabilidad por salud mental son lo mismo?
No. Estar por debajo de los 14 años al hecho excluye del régimen sancionatorio de esta ley. La capacidad de comprender la criminalidad o dirigir las acciones exige otro examen, vinculado con el artículo 34 del Código Penal. El artículo 25 de la Ley 27.801 se refiere a adolescentes de 14 a 18 años; no ordena esos peritajes para toda persona menor de 14.
¿Toda causa juvenil ocurrida en CABA corresponde al MPF de la Ciudad?
No. Hay que determinar la competencia del delito y las reglas vigentes para esa causa. La Resolución 107/FG/26 fija un criterio para fiscales locales sobre nuevos supuestos de punibilidad y excluye expresamente los delitos federales. No transfiere por sí sola toda la justicia nacional ni obliga a todos los jueces.
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