Arts. 1–3 y 64 — Ley 24.051 Ámbito, residuo peligroso y anexos
Antes de analizar los delitos de los arts. 55 y 56 hay que resolver una cuestión previa: si el material y el supuesto investigados ingresan realmente en el régimen de la Ley 24.051. Esta ficha ordena el ámbito, la definición legal de residuo peligroso, las exclusiones, los anexos y su actualización técnica.
Artículos 1, 2, 3 y 64 — texto vigente
Texto cotejado el 26/08/2026 con la versión actualizada oficial de la Ley 24.051. El art. 64 integra los Anexos I, II y III a la ley y admite modificaciones fundadas en avances científicos o tecnológicos; por eso la caracterización de un residuo exige controlar también la versión vigente de esos anexos y su reglamentación.
ARTICULO 1° —
La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas.
ARTICULO 2° —
Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de esta ley.
Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales.
Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia.
ARTICULO 3° —
Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo.
La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.
ARTICULO 64. —
Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos o tecnológicos, integran la presente ley los anexos que a continuación se detallan:
I — Categorías sometidas a control.
II — Lista de características peligrosas.
III — Operaciones de eliminación.
Importante. La transcripción precedente reproduce los arts. 1, 2, 3 y 64 del texto oficial consolidado controlado al corte de esta ficha. Para una imputación penal, la clasificación del material debe reconstruirse además con los anexos y la reglamentación vigentes en la fecha jurídicamente relevante.
Currentness. El Decreto 1/2025 sustituyó el art. 3 del Decreto 831/1993 para el régimen de residuos no peligrosos valorizados. En los anexos, la categoría Y48 fue incorporada por la Resolución 897/2002 y su alcance fue reformulado por la Resolución 830/2008. Por eso la clasificación exige reconstruir la versión normativa aplicable a la fecha jurídicamente relevante.
Qué debe resolverse antes de aplicar el régimen penal
La etiqueta no alcanza. Que un material sea industrial, tóxico en lenguaje común, contaminante o administrativamente irregular no demuestra por sí solo que sea un “residuo peligroso” a los efectos penales. Primero debe reconstruirse su encuadre normativo en el art. 2, los anexos y la reglamentación aplicable.
1. Estos artículos son el gateway de los arts. 55 y 56
Los tipos penales de la Ley 24.051 no castigan cualquier episodio de contaminación. El art. 55 exige que el hecho se produzca utilizando residuos a los que se refiere la ley, y el art. 56 toma esa misma estructura objetiva para la modalidad culposa. Por eso la primera pregunta penal es anterior al dolo, la culpa o la causalidad: ¿el material investigado integra jurídicamente el régimen?
Esta ficha es owner de esa premisa. Las páginas de los arts. 55 y 56 deben poder remitir aquí para evitar repetir definiciones, exclusiones e historia de anexos.
2. Art. 1: ámbito administrativo y competencia penal no son sinónimos
El art. 1 delimita el ámbito nacional de la ley mediante varios supuestos: jurisdicción nacional, transporte fuera de una provincia, eventual afectación más allá de la frontera provincial y determinadas necesidades de uniformidad. Esa regla es relevante para saber cuándo opera la regulación nacional, pero no debe confundirse con una federalidad penal automática.
La competencia del art. 58 tiene una historia constitucional y jurisprudencial propia después del art. 41 de la Constitución y de la Ley General del Ambiente. Esa cuestión corresponde a la ficha específica de competencia; aquí basta con no usar el art. 1 como atajo para decidir el fuero.
3. Art. 2: la definición funciona en varias capas
El primer párrafo adopta una definición funcional: residuo peligroso es el que puede causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el ambiente. El segundo párrafo agrega dos vías de identificación particularmente importantes: pertenecer a una categoría del Anexo I o poseer una característica del Anexo II.
En la práctica conviene documentar por separado: origen y proceso que generó el residuo; composición; categoría Y aplicable; característica H relevante; estado físico; concentración o carga cuando tenga sentido técnico; y operación de tratamiento/eliminación prevista. La clasificación debe ser demostrable, no nominal.
El Decreto 831/1993 agrega criterios técnicos y un Anexo IV para la identificación de residuos peligrosos. Es reglamentación relevante, pero no autoriza a convertir cualquier incumplimiento reglamentario en delito.
4. Las exclusiones también forman parte de la tipicidad
La ley excluye, como categorías generales, residuos domiciliarios, radiactivos y derivados de las operaciones normales de los buques. La exclusión obliga a caracterizar correctamente el material investigado antes de trasladar mecánicamente la Ley 24.051.
La existencia de un basural, un efluente o una sustancia perjudicial no resuelve por sí sola el punto. Puede haber fracciones o componentes peligrosos dentro de un episodio más amplio; lo decisivo es identificar qué residuo concreto se atribuye al hecho y por qué queda comprendido.
5. Los anexos son parte de la ley, no una lista decorativa
El art. 64 integra expresamente los Anexos I, II y III. El Anexo I enumera corrientes y constituyentes sometidos a control; el II describe características como toxicidad aguda, infectividad, toxicidad crónica, ecotoxicidad o generación posterior de sustancias peligrosas; el III sistematiza operaciones de eliminación y recuperación.
La categoría Y48 muestra que el sistema es dinámico con un ejemplo verificable. La Resolución 897/2002 la incorporó al Anexo I para materiales o elementos contaminados con residuos del Anexo I o con características del Anexo II. La Resolución 830/2008 sustituyó esa redacción y vinculó Y48 con materiales contaminados cuyo destino sea o deba ser una operación de eliminación del Anexo III.
Por eso una ficha penal profesional necesita fecha de corte normativa: el objeto material puede depender de anexos cuya redacción no sea idéntica a la vigente al momento del hecho.
6. Complementación normativa, ley penal en blanco y legalidad
La combinación entre los arts. 55 y 56, la definición del art. 2 y los anexos modificables bajo el art. 64 plantea un problema clásico de complementación extrapenal, habitualmente analizado bajo la categoría de ley penal en blanco. La etiqueta dogmática no decide por sí sola la validez constitucional del sistema ni autoriza a tratar cualquier regla administrativa como elemento del delito.
Para un caso penal deben separarse al menos cuatro controles: cuál era el núcleo legal de la prohibición; qué anexo o reglamentación completaba técnicamente la clasificación; qué versión estaba vigente y publicada al momento jurídicamente relevante; y si una modificación posterior puede producir efectos bajo los principios de legalidad e irretroactividad del art. 18 de la Constitución y, cuando corresponda, la ley penal más benigna del art. 2 del Código Penal.
Regla editorial: una modificación administrativa posterior no puede utilizarse retroactivamente para crear una incriminación inexistente al tiempo del hecho. La hipótesis inversa —una modificación posterior potencialmente favorable— requiere análisis concreto de su función en el tipo; no se presume automáticamente que toda variación técnica sea una sucesión de ley penal más benigna.
7. Parámetro administrativo y elemento penal cumplen funciones distintas
Registro, certificado ambiental, manifiesto, condiciones operativas, niveles guía, límites de vuelco y demás exigencias pueden aportar información sobre actividad, trazabilidad, conocimiento o deberes técnicos. Pero la estructura penal no se completa diciendo simplemente “hubo una infracción ambiental”.
| Dato | Puede aportar | No demuestra por sí solo |
|---|---|---|
| Inscripción / certificado | Actividad, habilitación, residuos declarados | Contaminación penalmente típica |
| Manifiesto | Origen, cantidad, transporte y destino | Que el residuo terminó en el medio receptor investigado |
| Límite excedido | Magnitud, desvío, eventual deber de cuidado | Art. 55 automáticamente |
| Clasificación Y/H | Objeto material y peligrosidad intrínseca | Causalidad de fuente ni autoría personal |
8. Art. 3: prohibición de ingreso y reglamentación actualizada
El art. 3 contiene una prohibición amplia de importación e introducción de residuos provenientes de otros países. Sin embargo, su reglamentación ha cambiado. El Decreto 1/2025 sustituyó el art. 3 del Decreto 831/1993 y reguló el tratamiento de residuos no peligrosos valorizados. Su art. 6 asigna a la Dirección General de Aduanas, dependiente de ARCA, el control de la aplicación del art. 3 de la Ley 24.051 en ese marco y prevé la intervención de la autoridad ambiental nacional cuando existan dudas fundadas sobre la categorización o caracterización del residuo.
Esto tiene dos consecuencias editoriales: el texto de 1993 no puede tratarse como reglamentación inmutable, y cualquier análisis de movimientos transfronterizos debe consultar también el Convenio de Basilea y las normas vigentes aplicables al tipo de residuo.
9. La Ley 25.612 no derogó el capítulo penal de la Ley 24.051
La Ley 25.612 proyectó un nuevo régimen penal para residuos industriales. Al promulgarla parcialmente, el Poder Ejecutivo observó sus arts. 51 a 54 y el primer párrafo del art. 60. El Decreto 1343/2002 explica de manera expresa que la finalidad fue mantener vigente el régimen penal de la Ley 24.051.
Por eso no es correcto presentar a la Ley 25.612 como sustitución penal integral de los arts. 55 a 58. Sí debe considerarse como parte del contexto contemporáneo de gestión de residuos industriales y de servicios.
10. Regímenes complementarios: PCB y movimientos transfronterizos
La Ley 25.670 regula específicamente los PCB y dispone que los PCB usados y los residuos que los contienen siguen alcanzados por la normativa específica de residuos peligrosos. El Convenio de Basilea, aprobado por Ley 23.922, aporta el marco internacional para movimientos transfronterizos y eliminación.
La coexistencia de normas no autoriza a fusionar sus requisitos. Para la imputación bajo Ley 24.051 siempre debe identificarse qué función cumple cada disposición: clasificación del residuo, deber administrativo, movimiento transfronterizo, regla ambiental o elemento penal.
11. Cambios de anexos y ley penal más benigna: issue abierto
El art. 64 plantea un problema particularmente delicado cuando la clasificación técnica cambia entre el hecho y la decisión judicial. Por legalidad e irretroactividad, una ampliación posterior no puede utilizarse para criminalizar retroactivamente una conducta que no integraba el régimen penal aplicable al momento del hecho.
La hipótesis inversa —una modificación posterior que elimina o altera una categoría— requiere analizar si existe un verdadero cambio de valoración jurídico-penal susceptible de operar bajo el art. 2 del Código Penal o sólo una modificación técnica/regulatoria. No se adopta en esta ficha una respuesta automática.
Precedentes útiles para definir el objeto material
ASSA — vertidos de efluentes cloacales al río Paraná
Regla útil para esta ficha: Casación anuló la decisión que había revocado procesamientos y cuestionó una lectura restrictiva de la Ley 24.051 basada en que la prestadora de saneamiento no era una empresa industrial y sus efluentes no podían integrar el régimen. La definición de residuo peligroso debe reconstruirse desde la ley y su composición, no desde la etiqueta institucional del generador.
Límite: no fue una condena. La Sala IV ordenó un nuevo pronunciamiento; la referencia se usa para el alcance legal del concepto de residuo y para advertir contra exclusiones no previstas por el art. 2.
Ciageser — descarga de líquidos cloacales al río Gastona
La Cámara revocó una falta de mérito y dispuso el procesamiento de dos directivos en una investigación por descarga de líquidos cloacales. El caso muestra que un residuo originado en una actividad de servicios puede ser investigado bajo Ley 24.051 cuando su caracterización y peligrosidad permiten subsumirlo en el régimen.
Límite: se trata de un procesamiento, con estándar provisional. No establece que todo efluente cloacal sea residuo peligroso ni reemplaza la caracterización concreta del material.
Frigorífico General Belgrano — elevación a juicio
La acusación vinculó efluentes del frigorífico con parámetros ambientales, inspecciones, deficiencias del tratamiento y una caracterización ecotóxica. Es útil para observar cómo la clasificación normativa y la evidencia técnica se combinan en una hipótesis acusatoria.
Límite: la elevación a juicio no es un holding de culpabilidad ni permite convertir DQO, DBO u otro parámetro excedido en equivalente automático del delito.