Artículo 57 — Ley 24.051Empresa, directivos y atribución penal personal
El art. 57 regula la atribución a personas humanas cuando un hecho de los arts. 55 o 56 se produce por decisión de una persona jurídica. No convierte el cargo societario en autoría ni establece responsabilidad penal autónoma de la empresa: exige individualizar a quienes hubiesen intervenido en el hecho punible.
Artículo 57 — texto vigente
Texto cotejado el 26/08/2026 con la versión actualizada oficial de la Ley 24.051. El art. 57 conserva su redacción original al corte de verificación.
ARTICULO 57. —
Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.
Dos filtros acumulativos. La norma parte de un hecho de los arts. 55 o 56 producido por decisión de una persona jurídica y, además, exige que la persona humana comprendida haya intervenido en el hecho punible.
No es responsabilidad penal de la empresa. El art. 57 dirige la pena a personas humanas. La Ley 27.401 tampoco extiende su régimen corporativo a los delitos ambientales de la Ley 24.051, porque su art. 1 contiene un catálogo específico de delitos de corrupción y balances falsos agravados.
Decisión empresarial, intervención personal y límites de la atribución
Regla de control. Organigrama, cargo, firma o representación societaria pueden ser evidencia de contexto, pero no sustituyen la prueba de intervención. La pregunta penal es quién sabía qué, qué podía decidir o controlar, qué hizo u omitió y cómo esa conducta se conecta con el hecho de los arts. 55 o 56.
1. El art. 57 no crea un delito autónomo
La norma funciona sobre un hecho ya subsumible en los arts. 55 o 56. Por eso no basta demostrar que una empresa generó residuos, incumplió una habilitación o causó un incidente: primero debe existir la contaminación dolosa o culposa correspondiente y luego debe resolverse a qué personas humanas puede atribuirse.
La cláusula final —“sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir”— confirma que el art. 57 no reemplaza las reglas generales de autoría y participación, sino que opera dentro de ellas y frente al problema específico de hechos producidos en estructuras jurídicas.
En el debate sobre hechos cometidos dentro de organizaciones, una parte de la doctrina y la jurisprudencia utiliza la categoría de “actuar por otro” para explicar la función del art. 57. Esa etiqueta es descriptiva: el texto legal no la menciona y los arts. 55 y 56 no exigen, en principio, una cualidad especial del sujeto activo. El punto operativo sigue siendo la regla escrita por el legislador: decisión de la persona jurídica más intervención personal en el hecho punible.
2. Primer filtro: el hecho debe haberse producido por decisión de una persona jurídica
El texto exige una conexión entre el hecho contaminante y una decisión atribuible a la organización. Esa decisión no debe presumirse por la mera existencia de la sociedad ni por el resultado ambiental. En organizaciones complejas, puede requerir reconstruir procesos de aprobación, políticas operativas, presupuestos, órdenes, tolerancia de prácticas, gestión de riesgos o continuidad de actividades frente a alertas conocidas.
La investigación debe distinguir la decisión empresarial del acto material ejecutado por operarios o terceros. Ambos niveles pueden coincidir en una misma persona, pero no necesariamente.
3. Segundo filtro: “que hubiesen intervenido en el hecho punible”
Ésta es la cláusula limitadora decisiva. El listado de directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios y representantes identifica categorías posibles, no una nómina automática de culpables.
La CFCP, Sala III, en Coronel, remarcó expresamente que el art. 57 exige acreditar la intervención personal. El análisis de esa causa no se agotó en los cargos: valoró inspecciones atendidas, documentación presentada, cronogramas suscriptos, compromisos asumidos y capacidad concreta de incidir en la gestión del riesgo.
4. Cargo societario no equivale a autoría
Ser presidente, director, gerente, socio, síndico o apoderado puede indicar una esfera de competencia, pero no demuestra por sí solo ejecución, decisión, conocimiento, dolo, culpa ni capacidad de evitación. La Cámara Federal de San Martín, en Carboclor, formuló una cautela especialmente útil: la atribución del art. 57 no es automática o formal y requiere actividad probatoria más allá de identificar responsables societarios.
Esa exigencia protege el principio de responsabilidad penal personal y obliga a individualizar funciones reales en vez de trasladar sin más a la esfera penal categorías de representación civil o comercial.
5. Art. 54 y art. 57: la propia ley distingue responsabilidad administrativa y penal
La comparación interna de la Ley 24.051 es significativa. El art. 54 establece que, cuando el infractor administrativo es una persona jurídica, quienes tienen a su cargo dirección, administración o gerencia son personal y solidariamente responsables de las sanciones del art. 49. El art. 57, ya dentro del capítulo penal, utiliza una fórmula diferente y exige que los sujetos enumerados hayan intervenido en el hecho punible.
Por eso no es correcto trasladar mecánicamente la lógica de responsabilidad solidaria administrativa a una imputación penal. Las sanciones administrativas y la pena responden a presupuestos distintos.
El Decreto 831/1993 reglamenta el art. 57 con una fórmula según la cual las personas físicas que conforman la persona jurídica responderán “solidaria y personalmente” por los hechos que se les imputen. Esa frase reglamentaria no puede aislarse del texto legal ni utilizarse para eliminar el requisito de intervención personal: el art. 18 de la Constitución exige ley previa para la pena y el art. 99 inc. 2 limita la potestad reglamentaria a la ejecución de la ley sin alterar su espíritu.
En consecuencia, la reglamentación puede integrar el contexto normativo, pero no convierte la responsabilidad penal en solidaridad objetiva ni amplía por decreto el círculo de autores más allá de lo que permiten el art. 57 y las reglas generales de imputación.
6. “Actuar por otro”: una explicación posible, no un elemento textual
En Carboclor, la Cámara Federal de San Martín recogió expresamente la construcción doctrinal según la cual el art. 57 procura resolver problemas de atribución en hechos producidos dentro de una persona jurídica mediante la figura del “actuar por otro”. La misma resolución recordó, sin embargo, que los tipos de los arts. 55 y 56 no son delitos especiales porque su sujeto activo no requiere una calidad particular.
Por eso la categoría sirve como marco explicativo de la imputación empresarial, pero no debe reemplazar la letra de la ley ni generar un atajo probatorio. La decisión organizacional, la categoría funcional aplicable, la intervención concreta y el dolo o la culpa del hecho base deben acreditarse separadamente.
7. Centros de decisión y ejecutores materiales
En delitos empresariales puede existir separación entre quien realiza físicamente la descarga y quien decide, organiza o controla el proceso que la produce. Carboclor destacó provisionalmente la relevancia de los centros de decisión, pero lo hizo junto con elementos concretos sobre funciones, conocimiento técnico, mantenimiento y prevención; no como presunción general contra todo director.
Coronel también analizó una estructura con división de tareas y vinculó la responsabilidad de los acusados con deberes concretos de vigilancia y control y con su capacidad real de incidir sobre la fuente de peligro. Esa conclusión pertenece a los hechos probados de ese caso y no autoriza a presumir idénticos deberes en cualquier empresa.
8. Qué prueba puede individualizar la intervención
Son potencialmente relevantes: actas de directorio, poderes, distribución formal y real de funciones, inspecciones, intimaciones, permisos, informes ambientales, presupuestos, órdenes internas, planes de mantenimiento, correos, minutas, reportes de incidentes, cronogramas correctivos, firmas en manifiestos y decisiones frente a alertas regulatorias.
Cada dato responde a una pregunta distinta. Una firma puede demostrar participación en un trámite; una intimación recibida puede demostrar conocimiento de un incumplimiento; un poder puede demostrar capacidad jurídica. Ninguno prueba automáticamente que la persona haya intervenido dolosa o culposamente en la contaminación investigada.
9. Delegación y división interna de funciones
La delegación real puede ser relevante para delimitar competencias, pero no funciona como exención automática ni como fuente automática de responsabilidad. Debe verificarse qué función se delegó, a quién, con qué recursos, qué deberes de supervisión se conservaron y si la persona intervino materialmente pese a la delegación.
Del mismo modo, la condición de responsable técnico no aparece por sí sola en el listado literal del art. 57. Su eventual responsabilidad debe fundarse en la categoría jurídica que corresponda y, sobre todo, en su intervención concreta bajo las reglas generales de autoría, participación u omisión.
El Decreto 831/1993 asigna además al responsable técnico de una planta funciones documentales concretas: entre ellas, certificar diariamente con su firma la información del Registro de Operaciones. Ese dato puede ser relevante para reconstruir competencia funcional, conocimiento o intervención en un caso determinado, pero no transforma el título técnico en una categoría penal automática del art. 57.
Lo mismo vale para denominaciones internas como responsable o encargado ambiental: deben examinarse la norma, contrato, organigrama y funciones efectivamente asumidas. El nombre del puesto puede orientar la investigación, pero no sustituye la prueba del hecho personalmente imputado.
10. Comisión por omisión: requiere posición de garante concreta
En estructuras empresarias puede discutirse si una persona con deberes específicos responde por no impedir un resultado. Pero no basta afirmar que “debía controlar” porque ocupaba un cargo. Deben individualizarse la fuente del deber, la competencia material, el conocimiento o cognoscibilidad exigible, la posibilidad real de actuar y la conexión entre la omisión y el resultado.
Coronel utilizó una construcción de deberes de vigilancia y control sobre una fuente de peligro para confirmar responsabilidad en ese expediente. El alcance de esa fundamentación debe aplicarse con cautela y no transformarse en una posición de garante universal de todos los directivos.
11. La Ley 27.401 no crea responsabilidad penal corporativa por estos delitos
La Ley 27.401 establece responsabilidad penal autónoma de personas jurídicas privadas, pero sólo por el catálogo del art. 1: cohecho y tráfico de influencias, negociaciones incompatibles, concusión, enriquecimiento ilícito y balances e informes falsos agravados. Los arts. 55 y 56 de la Ley 24.051 no integran ese catálogo.
Por eso, frente a una contaminación con residuos peligrosos, el análisis penal específico sigue centrado en las personas humanas y en la prueba de su intervención. Esto no impide responsabilidades administrativas, civiles, ambientales o patrimoniales de la empresa.
Precedentes sobre intervención personal y estructuras empresarias
Mocarbel — condena del socio gerente confirmada en casación
Holding útil: la Sala IV rechazó el recurso de la defensa contra la condena de J. E. Mocarbel por art. 55 en función del art. 57. La sentencia valoró su carácter de socio gerente junto con evidencia concreta sobre la actividad contaminante, inspecciones, reclamos de autoridades y continuidad de las prácticas cuestionadas.
Límite: el caso no sostiene que ser socio gerente baste para responder. La confirmación descansó en un conjunto amplio de prueba sobre los hechos y la participación personal atribuida al condenado.
Coronel y otro — intervención personal, funciones y capacidad de decisión
La Sala III rechazó el recurso defensivo contra la declaración de responsabilidad por los hechos de contaminación. Expresamente recordó que el art. 57 exige acreditar intervención personal y valoró, respecto de los acusados, sus funciones de administración, inspecciones atendidas, documentación y cronogramas suscriptos, compromisos de adecuación y capacidad para incidir sobre el riesgo generado por la actividad industrial.
Límite: la decisión contiene razonamientos amplios sobre deberes de vigilancia en estructuras empresarias que deben leerse sobre los hechos probados del caso. El dispositivo anuló únicamente la pena de uno de los condenados para una nueva determinación; no anuló su declaración de culpabilidad.
Carboclor S.A. y otros — la atribución no es automática ni formal
La Cámara confirmó el procesamiento de la presidenta del directorio y del gerente de mantenimiento por contaminación culposa bajo arts. 56 y 57. Al analizar la atribución, señaló que no basta identificar formalmente a los responsables de la empresa: se requiere actividad probatoria sobre funciones, deberes, conocimiento y conexión con la violación del deber de cuidado. La resolución también recogió la construcción del art. 57 como una cláusula vinculada al “actuar por otro”, sin convertir esa categoría en una atribución automática.
Límite: se trata de un procesamiento, con estándar provisional. Su referencia a los centros de decisión no debe convertirse en una presunción general de responsabilidad penal de directores o gerentes.
Owners que completan la lectura del art. 57
Preguntas sobre empresa, directivos y art. 57
No. “Responsable técnico” no figura como categoría autónoma en el listado del art. 57. El Decreto 831/1993 puede asignarle funciones técnicas y documentales concretas —por ejemplo, la certificación diaria del Registro de Operaciones de una planta—, que pueden ser evidencia relevante. La responsabilidad penal exige, de todos modos, encuadre jurídico e intervención personal en el hecho de los arts. 55 o 56.