Código Procesal Penal de la NaciónArtículos 72 y 73 — Calidad del imputado y derecho de presentación
El derecho de defensa no nace recién con la indagatoria. El art. 72 determina cuándo una persona queda protegida como imputada y el art. 73 le permite intervenir activamente, aun antes de ese acto formal, para aclarar los hechos e indicar prueba.
Conviene estudiarlos juntos: el art. 72 fija el umbral subjetivo de protección —detención o indicación como partícipe— y el art. 73 transforma esa protección en una facultad concreta de comparecer personalmente con abogado. Ninguno reemplaza por sí solo a la declaración indagatoria ni autoriza a prescindir de las reglas sobre secreto y acceso al expediente.
Artículo 72 — Calidad del imputado
Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 22/08/2026.
Art. 72. — Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Clave de lectura. La norma no exige un procesamiento ni un llamado previo a indagatoria. La protección se activa antes, cuando la persecución penal ya individualiza a una persona como posible partícipe. Pero “de cualquier forma” no equivale a cualquier rumor externo: la jurisprudencia exige una imputación concreta dentro del ámbito de actuación de las autoridades encargadas de la persecución.
La calidad de imputado nace antes de la imputación formal
El art. 72 utiliza dos puertas de entrada: la detención y la indicación de cualquier forma como partícipe. Por eso el estatuto defensivo no depende de que el tribunal ya haya dictado una citación a indagatoria. Si, dentro de la persecución penal, una autoridad legalmente encargada de investigar o perseguir el delito individualiza a una persona como posible partícipe, ésta puede ejercer desde entonces los derechos que el CPPN reconoce al imputado.
La fórmula es amplia respecto de la modalidad de señalamiento, pero no elimina la necesidad de que exista una imputación jurídicamente reconocible dentro de la persecución penal. La Cámara de Casación, en Deutsch, recordó que la indicación debe producirse ante alguna autoridad encargada por la ley de perseguir el delito; las meras informaciones periodísticas, sin una imputación concreta reflejada en el proceso, no bastaban en aquel caso.
La finalidad de la norma es impedir una zona preliminar sin garantías. Una persona no puede ser tratada materialmente como sospechosa para obtener información y, al mismo tiempo, negársele el estatuto procesal que le permitiría guardar silencio, contar con defensa y controlar los actos que la afectan. El art. 18 de la Constitución y el art. 8 de la CADH refuerzan esa lectura.
El segundo párrafo añade una garantía operativa. Si la persona está privada de libertad, ella o sus familiares pueden formular instancias por cualquier medio ante quien ejerce la custodia, y ese funcionario debe comunicarlas inmediatamente al órgano judicial competente. La detención no puede aislar al imputado de la jurisdicción ni de su defensa.
Testigo o imputado. Cuando la autoridad ya dirige una sospecha penal concreta contra la persona, no corresponde eludir sus garantías tratándola como un testigo obligado a declarar bajo juramento. El art. 18 CN y los arts. 8.2.b y 8.2.g CADH protegen, respectivamente, el conocimiento previo y detallado de la imputación y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo. La nulidad o exclusión de una declaración concreta dependerá de cuándo surgió realmente la calidad de imputado, cómo se produjo el acto y qué utilización se pretende hacer de él; no conviene formular una regla automática sin reconstruir esa secuencia.
Artículo 73 — Derecho del imputado
Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 22/08/2026. El art. 73 integra el mismo Capítulo II dedicado al imputado y reconoce esta facultad aun antes de la declaración indagatoria.
Art. 73. — La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Qué habilita. Comparecer personalmente con defensor, explicar la propia versión e individualizar prueba útil antes de la indagatoria. La norma no dice que toda presentación escrita sustituya esa comparecencia ni que produzca automáticamente los efectos procesales de una indagatoria.
Una defensa activa antes de la indagatoria
La persona ya señalada en una causa puede comparecer antes de ser indagada para aclarar los hechos e indicar elementos de prueba. Esto permite introducir tempranamente una coartada, documentación, testigos, registros digitales u otra información potencialmente decisiva, siempre evaluando estratégicamente el riesgo de fijar prematuramente una versión defensiva.
El texto es preciso: la persona tiene derecho a presentarse personalmente con su abogado defensor. La jurisprudencia muestra, sin embargo, que el contenido defensivo de escritos anteriores a la indagatoria puede ser valorado como ejercicio material de defensa —así ocurrió en Romano—. Eso no convierte cualquier memorial en sustituto del acto personal: en Reinhold, la Cámara Federal de General Roca rechazó que un escrito presentado después de la indagatoria reemplazara la ampliación de esa declaración.
La comparación relevante es con el art. 279 CPPN: éste permite a la persona contra la cual se inició o está por iniciarse un proceso presentarse ante el juez a fin de declarar y dispone que, si el acto se recibe con las formalidades de la indagatoria, valdrá como tal. Además aclara que la presentación espontánea no impide una detención cuando corresponda. El art. 73, en cambio, consagra el derecho previo de comparecer con abogado, aclarar e indicar prueba.
El plazo de diez días para resolver la situación procesal se cuenta desde la indagatoria del art. 294. Una comparecencia del art. 73 no debe equipararse automáticamente a ese acto. Si la persona quiere que una presentación espontánea valga como indagatoria, el art. 279 exige que se la reciba con sus formalidades.
Acceso a las actuaciones y defensa técnica. El art. 73 no crea por sí solo un derecho ilimitado a examinar todo el expediente antes de la indagatoria. Debe articularse con el art. 106 —que permite al defensor examinar las actuaciones antes de aceptar el cargo, salvo secreto— y con el art. 204, que regula la publicidad del sumario para las partes y el secreto excepcional, fundado y temporal. A su vez, el art. 197 refuerza la defensa temprana: antes de la indagatoria del art. 294, el imputado debe tener oportunidad de designar defensor y éste puede entrevistarse con su asistido inmediatamente antes del acto, bajo pena de nulidad. La defensa temprana existe, pero sus modalidades concretas dependen del estado y del régimen de reserva de la causa.
Del primer señalamiento a la indagatoria
La investigación individualiza a una persona como partícipe —o la detiene— y desde allí se activan los derechos propios del imputado. No hace falta esperar a que el juez formalice la sospecha mediante el art. 294.
Con asistencia letrada, puede presentarse al tribunal, aclarar el hecho e indicar prueba útil. Esa decisión es estratégica: en algunos casos permite neutralizar una hipótesis temprana; en otros conviene conocer primero el alcance real de la imputación y la prueba disponible.
Si la finalidad es prestar una declaración que pueda adquirir valor de indagatoria, el art. 279 ofrece la vía específica. Cuando se cumplen las formalidades correspondientes, esa declaración vale como indagatoria a cualquier efecto.
El art. 294 regula el llamado a indagatoria; luego el juez debe definir si existe mérito para procesar, corresponde una falta de mérito o, si se reúnen sus presupuestos, un sobreseimiento.
En el CPPF cambió la numeración y se explicitó aún más la defensa temprana. El art. 64 define al imputado como la persona a quien se atribuye autoría o participación; el art. 65 enumera sus derechos —incluida asistencia desde el primer acto y la posibilidad de presentarse ante fiscal o juez para ser informado y oído—; el art. 70 regula su libertad de declarar. Los actuales arts. 72, 73 y 74 del CPPF se ocupan, respectivamente, de métodos prohibidos, prohibición del interrogatorio policial y exclusión de declaraciones obtenidas en violación de esas reglas.
No confundir CPPN y Código Penal. Los arts. 72 y 73 del Código Penal regulan acciones dependientes de instancia privada y acciones privadas. Son normas de derecho de fondo y responden a otra pregunta: quién y bajo qué condición puede impulsar la persecución. Esta ficha comenta exclusivamente los arts. 72 y 73 del CPPN.
Cuatro decisiones útiles para delimitar la defensa temprana
“Barreto Leiva vs. Venezuela” — Serie C N.º 206, párr. 29. La Corte sostuvo que el derecho de defensa debe poder ejercerse desde que una persona es señalada como posible autora o partícipe y hasta la terminación del proceso. El mismo precedente exige información oficial, previa y suficientemente detallada de la imputación y reconoce la defensa técnica desde el inicio de la investigación.
Corte IDH — ficha oficial del caso“Deutsch, Gustavo Andrés y otros” — causa 12.260, Reg. 14.842.4. Recordó que la calidad de imputado surge cuando la persona es indicada como partícipe, pero precisó que el señalamiento debe aparecer ante autoridades encargadas de la persecución penal. En ese caso, las referencias periodísticas invocadas por la defensa no bastaban para demostrar que el declarante ya tenía esa condición.
Sentencia completa — reproducción del fallo“Compulsa en As. 636-F (F. c/ Guzzo...)” — causa 91.819-F-22.609. Al reconstruir las oportunidades defensivas de Otilio Romano, la Cámara consideró que una presentación anterior a su indagatoria, en la que trató individualmente los hechos y formuló descargos, constituyó una efectiva defensa material en los términos del art. 73 CPPN. Es un ejemplo claro de la función proactiva de la norma.
Poder Judicial — resolución (PDF)“Reinhold, Oscar Lorenzo y otros” — Expte. 278/08. Frente a un escrito presentado después de la indagatoria, la Cámara distinguió la comparecencia personal prevista por los arts. 73 y 279 de la ampliación de la declaración ya recibida. El precedente sirve como límite: el art. 73 no transforma cualquier escrito posterior en sustituto de la indagatoria o de su ampliación.
Poder Judicial — resolución (PDF)Normas y contenidos que completan los arts. 72 y 73
Consultas habituales sobre los arts. 72 y 73 CPPN
¿Cuándo una persona pasa a ser imputada según el CPPN?
El art. 72 permite ejercer los derechos del imputado desde que la persona es detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un delito. No hace falta esperar al procesamiento ni al llamado a indagatoria. El señalamiento, sin embargo, debe existir dentro del ámbito de la persecución penal y no ser una mera especulación externa.
¿Una denuncia convierte automáticamente al denunciado en imputado?
La respuesta depende de cómo la denuncia se incorpora y orienta la investigación. La fórmula del art. 72 es amplia, pero la jurisprudencia exige una imputación concreta jurídicamente reconocible; no toda mención informal o periodística activa por sí sola el estatuto procesal.
¿Pueden citar como testigo a una persona que ya está siendo investigada?
No debería utilizarse la condición de testigo para obtener bajo juramento declaraciones de quien ya está materialmente señalado como posible partícipe. Si ocurrió, debe reconstruirse cuándo surgió la imputación, qué sabía la autoridad y cómo fue utilizada la declaración para determinar las consecuencias procesales concretas.
¿Para usar el art. 73 hay que haber sido indagado?
No. Precisamente la norma reconoce el derecho aun antes de la indagatoria. La persona puede presentarse personalmente con su abogado, aclarar los hechos e indicar las pruebas que considere útiles.
¿Un escrito presentado por el abogado equivale a una presentación del art. 73?
No necesariamente. El texto exige presentación personal con abogado. Además, si la persona ya fue indagada, el régimen de ampliación de la indagatoria tiene reglas propias. El contenido y efecto de un escrito defensivo deben evaluarse según el momento procesal y la forma en que fue incorporado.
¿Art. 73 y art. 279 CPPN son lo mismo?
No. El art. 73 consagra el derecho de presentarse con abogado antes de la indagatoria para aclarar e indicar prueba. El art. 279 regula la presentación espontánea ante el juez a fin de declarar y establece que, si se cumplen las formalidades de la indagatoria, la declaración vale como tal.
¿El art. 73 da derecho a ver todo el expediente antes de la indagatoria?
No en términos absolutos. El acceso debe leerse junto con los arts. 106 y 204 CPPN y con las reglas de secreto del sumario. La reserva es excepcional y temporal, pero puede existir cuando se cumplen los presupuestos legales.
Nota editorial. Ficha elaborada y revisada por Jacobo Iván Selser. Los textos vigentes de los arts. 72 y 73 y sus concordancias principales fueron cotejados el 22/08/2026 con el CPPN consolidado. También se verificaron los arts. 106, 197, 204 y 279 CPPN; los arts. 64, 65 y 70 a 74 CPPF; y las fuentes jurisprudenciales enlazadas sobre defensa temprana, comparecencia personal y alcance de las presentaciones escritas. Para el texto normativo vigente prevalecen siempre las fuentes oficiales enlazadas en esta página.