“Santillán, Francisco Agustín”. El fiscal pidió la absolución en el alegato final y la querella sostuvo acusación y pidió pena. La doctrina reconoce eficacia a una acusación particular válidamente mantenida cuando la ley confiere personería y la defensa pudo ejercer sus derechos. Para los arts. 5 a 7, esto demuestra que acción pública no equivale a monopolio procesal absoluto del Ministerio Público frente a un querellante legítimamente constituido.
Fuente judicial que aplica Santillán y Del’OlioCódigo Procesal Penal de la NaciónArtículos 5, 6 y 7 — Acción pública, dependiente de instancia privada y privada
Los tres artículos responden una pregunta previa a casi cualquier causa penal: quién puede poner en marcha y sostener la persecución. La respuesta cambia según se trate de acción pública, acción pública dependiente de una instancia inicial o acción privada ejercida por querella.
Conviene leerlos junto con los arts. 59 y 71 a 73 del Código Penal. El CPPN regula el modo procesal de ejercicio; el Código Penal define qué acciones se inician de oficio, cuáles requieren instancia y cuáles son privadas. La autonomía del querellante desarrollada por la Corte Suprema completa el cuadro, pero no borra las diferencias entre esas tres categorías.
Artículo 5 — Acción pública
Texto cotejado con la versión oficial consolidada del CPPN, consultada el 22/08/2026. Para determinar la clase de acción corresponde leer además los arts. 71 a 73 del Código Penal vigente.
Art. 5° — Acción pública. La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
Clave de lectura. La regla es la persecución pública de oficio, con las excepciones que surgen de la ley penal y procesal. El art. 71 CP vigente reconoce expresamente las reglas de disponibilidad previstas por la legislación procesal.
Acción pública: oficiosidad, legalidad y acusación
El art. 5 asigna el ejercicio de la acción penal pública al Ministerio fiscal y ordena iniciarla de oficio cuando no dependa de instancia privada. El art. 71 del Código Penal formula hoy la misma regla con una salvedad relevante: reconoce expresamente las reglas de disponibilidad de la acción previstas por la legislación procesal. Por eso no conviene describir el sistema actual como una legalidad absolutamente rígida.
La frase final del art. 5 permite que la acción se suspenda, interrumpa o cese cuando exista una base legal. Después de la Ley 27.147, el Código Penal también contempla extinción por criterio de oportunidad y por conciliación o reparación integral de conformidad con las leyes procesales correspondientes. La remisión es decisiva: no crea por sí sola una potestad genérica para cerrar cualquier causa regida por el CPPN al margen del procedimiento aplicable.
El art. 82 CPPN reconoce a la persona particularmente ofendida por un delito de acción pública facultades para impulsar el proceso, aportar elementos, argumentar y recurrir dentro de los alcances legales. A partir de Santillán, la Corte Suprema dejó en claro que una acusación válida del querellante puede tener eficacia autónoma aunque el Ministerio Público no pida condena. Eso no transforma el delito en uno de acción privada: sigue siendo una acción pública con un acusador particular admitido por la ley.
En Quiroga, la Corte declaró inconstitucional el mecanismo del segundo párrafo del art. 348 CPPN que permitía, ante el desacuerdo del juez con un pedido fiscal de sobreseimiento, provocar el apartamiento del fiscal y la designación de otro para requerir la elevación a juicio. La separación entre acusar y juzgar protege la imparcialidad: la jurisdicción no puede suplir la voluntad requirente de quien debe formular la acusación.
Dos errores opuestos. No es correcto afirmar que el fiscal puede disponer libremente de toda acción pública; tampoco que la ausencia de acusación fiscal vuelve necesariamente imposible la prosecución cuando existe un querellante con legitimación y actuación procesal válida. Hay que identificar la etapa, el acto acusatorio efectivamente formulado y las facultades que la ley reconoce a cada parte.
Artículo 6 — Acción dependiente de instancia privada
Texto cotejado con la versión oficial consolidada del CPPN, consultada el 22/08/2026. Para determinar la clase de acción corresponde leer además los arts. 71 a 73 del Código Penal vigente.
Art. 6° — Acción dependiente de instancia privada. La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
Clave de lectura. La instancia remueve un obstáculo inicial para una acción que sigue siendo pública. El art. 72 CP determina quién puede instar y en qué supuestos excepcionales corresponde proceder de oficio.
Instancia privada: una condición inicial, no una acción privada
El art. 72 del Código Penal incluye: (i) los delitos de los arts. 119, 120 y 130 cuando no resultare la muerte de la persona ofendida ni lesiones gravísimas del art. 91; (ii) las lesiones leves, dolosas o culposas; y (iii) el impedimento de contacto de hijos menores con sus padres no convivientes. La propia norma establece después supuestos en los que se procede de oficio.
Desde 2018, en los delitos sexuales del inciso 1 se procede de oficio cuando la víctima es menor de 18 años o ha sido declarada incapaz. En lesiones leves, la ley autoriza actuación de oficio cuando median razones de seguridad o interés público. Para los incisos 2 y 3 existen además reglas especiales de protección de menores sin representantes idóneos o frente a conflictos graves de intereses. Por eso una explicación basada en versiones anteriores del art. 72 CP puede llevar a una conclusión equivocada sobre la necesidad de instancia.
La denuncia de la persona legitimada remueve el obstáculo que impedía iniciar la persecución pública. A partir de allí, el Ministerio Público puede ejercer la acción. La víctima puede además constituirse como querellante si reúne los requisitos legales, pero son actos distintos: instancia habilita la persecución; querella incorpora a la víctima como parte acusadora.
Una vez válidamente instada, la acción sigue siendo pública. Por eso un arrepentimiento posterior o el deseo de “retirar la denuncia” no produce por sí mismo el mismo efecto que el desistimiento de una querella por delito de acción privada. Otra cuestión es que una ley procesal habilite una salida alternativa, una forma de disponibilidad o una decisión conclusiva por fundamentos propios.
Violencia de género y lesiones leves. No conviene formular la regla como “todo hecho de violencia de género es automáticamente de acción pública”. El art. 72 CP habla, para lesiones leves, de “razones de seguridad o interés público”. La existencia de violencia doméstica o de género puede ser jurídicamente decisiva para valorar ese requisito, pero debe analizarse el supuesto concreto y la normativa aplicable, sin reemplazar el texto legal por una presunción absoluta.
Artículo 7 — Acción privada
Texto cotejado con la versión oficial consolidada del CPPN, consultada el 22/08/2026. Para determinar la clase de acción corresponde leer además los arts. 71 a 73 del Código Penal vigente.
Art. 7° — Acción privada. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
Clave de lectura. Aquí la querella no es una intervención accesoria dentro de una acción pública: es la vía de ejercicio de la acción privada y queda sometida al procedimiento especial de los arts. 415 a 431 CPPN.
Acción privada: querella, impulso del ofendido y procedimiento especial
El Código Penal enumera actualmente las acciones nacidas de calumnias e injurias; violación de secretos, con las excepciones de los arts. 154 y 157; concurrencia desleal del art. 159; e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima sea el cónyuge. El art. 73 también contempla las acciones que resulten privadas por conversión o prosecución de la víctima cuando así lo disponga la legislación procesal correspondiente.
Los arts. 415 a 431 CPPN regulan el juicio por delitos de acción privada. La querella debe cumplir requisitos formales específicos; se prevén desistimiento expreso y tácito, audiencia de conciliación, investigación preliminar limitada y, si el proceso continúa, el querellante asume en el debate las facultades y obligaciones que corresponden al Ministerio Fiscal en el juicio común.
En la acción privada el art. 7 remite a la querella y al procedimiento especial. Esto es distinto de la denuncia que basta para instar una acción dependiente de instancia privada. Confundir ambos actos puede tener consecuencias procesales importantes, porque la querella privada exige forma, contenido, prueba ofrecida y legitimación en los términos del CPPN.
El Código Procesal Penal Federal regula expresamente la conversión de una acción pública en privada en su art. 33, dentro de las reglas de disponibilidad. Esa figura es relevante para comprender el segundo párrafo del art. 73 CP, pero pertenece al régimen procesal que resulte aplicable. En una causa todavía regida por el CPPN no debe importarse mecánicamente una herramienta del CPPF sin verificar jurisdicción, fecha de implementación y norma habilitante.
Tres categorías que no deben confundirse
| Tipo de acción | Inicio | Quién sostiene la persecución | Dato decisivo |
|---|---|---|---|
| Pública · art. 5 | De oficio, salvo que la ley exija instancia. | Ministerio Público Fiscal; puede intervenir querellante particular en los términos del CPPN. | La víctima no necesita presentar una querella para que el Estado investigue. |
| Dependiente de instancia privada · art. 6 | Requiere la denuncia o acusación de una persona legitimada, salvo excepciones legales de actuación de oficio. | Una vez removido el obstáculo inicial, la acción conserva naturaleza pública. | Instar no es lo mismo que asumir personalmente toda la acusación. |
| Privada · art. 7 | Por querella del legitimado. | El acusador particular impulsa el procedimiento especial. | No basta tratarla como una denuncia común de acción pública. |
Regla práctica. La clasificación no depende de la gravedad que intuitivamente se atribuya al hecho ni de que la víctima quiera o no continuar. Surge de la ley. El primer paso es identificar el delito y después consultar los arts. 71, 72 y 73 del Código Penal y el régimen procesal aplicable.
Fiscal, juez y querellante: cómo se distribuye la función acusadora
“Quiroga, Edgardo Oscar”. La Corte declaró inconstitucional la primera alternativa del segundo párrafo del art. 348 CPPN, que permitía que el desacuerdo judicial con un pedido fiscal de sobreseimiento desembocara en el apartamiento del fiscal y la imposición de una acusación por otro representante del Ministerio Público. La separación entre acusar y juzgar protege la imparcialidad.
PGN — Res. 13/2005 sobre la doctrina de Quiroga“Del’Olio, Edgardo Luis y otro”. La autonomía del querellante no elimina las cargas procesales de la acusación. Si la querella omite formular oportunamente el requerimiento acusatorio correspondiente, no puede reconstruir tardíamente al final del debate una incriminación que no fue introducida en tiempo útil para servir de base a una condena.
Fuente judicial que aplica Santillán y Del’OlioLectura conjunta. Santillán protege la eficacia de una acusación particular válida; Quiroga impide que el juez fabrique la acusación estatal; Del’Olio recuerda que la autonomía de la querella no elimina las cargas procesales necesarias para acusar.
Normas y páginas que completan los arts. 5 a 7
Consultas habituales sobre acción pública, instancia y querella
¿Cuál es la diferencia entre acción pública y acción dependiente de instancia privada?
Las dos conservan naturaleza pública. En la primera, el Estado puede iniciar la persecución de oficio. En la segunda existe, como regla, un obstáculo inicial: hace falta que una persona autorizada por el art. 72 del Código Penal inste la persecución mediante denuncia o acusación, salvo los supuestos legales de actuación oficiosa.
¿Instar una causa significa convertirse en querellante?
No. La instancia habilita el ejercicio de una acción pública que estaba condicionada. La querella es una forma de intervención como parte acusadora y exige una constitución procesal propia.
¿La víctima puede retirar una denuncia después de haber instado la acción?
Su voluntad posterior no extingue automáticamente una acción que ya fue válidamente instada y conserva carácter público. Debe analizarse si existe alguna salida o causal legal aplicable al caso. Esto es diferente del régimen de desistimiento previsto para los delitos de acción privada.
¿Los abusos sexuales contra menores de 18 años requieren instancia privada?
El art. 72 CP vigente dispone actuación de oficio, para los delitos sexuales comprendidos en su inciso 1, cuando la víctima es menor de 18 años o ha sido declarada incapaz. La Ley 27.455 modificó expresamente este punto en 2018.
¿Toda lesión leve en violencia de género se investiga automáticamente de oficio?
El art. 72 CP autoriza proceder de oficio ante lesiones leves cuando median razones de seguridad o interés público. La existencia de un contexto de violencia doméstica o de género puede resultar relevante para ese análisis, pero la regla legal debe aplicarse al caso concreto y no reemplazarse por una fórmula automática más amplia que el texto de la ley.
¿En una acción privada interviene el fiscal como acusador?
El art. 7 CPPN remite a un juicio especial impulsado por querella. En ese procedimiento el querellante sostiene la pretensión y, durante el debate, tiene las facultades y obligaciones que corresponden al Ministerio Fiscal en el juicio común.
¿La conversión de acción pública en privada se aplica a toda causa CPPN?
No debe asumirse. El CPPF regula expresamente la conversión en su art. 33 y el Código Penal reconoce que puede haber acciones privadas surgidas de las leyes procesales. Antes de invocarla hay que determinar cuál código rige efectivamente la causa y si la figura está disponible en esa jurisdicción y momento.
Nota editorial. Ficha elaborada y revisada por Jacobo Iván Selser. Los arts. 5, 6 y 7 CPPN fueron cotejados el 22/08/2026 con el texto oficial consolidado. También se verificaron los arts. 59 y 71 a 73 CP, la reforma del art. 72 CP por Ley 27.455, el procedimiento de acción privada de los arts. 415 a 431 CPPN y, como comparación jurisdiccional, las reglas de disponibilidad y conversión del CPPF. La aplicación concreta depende del delito atribuido, la legitimación de la víctima y el régimen procesal efectivamente vigente.