Saltar al contenido
Libro II — InstrucciónTítulo VII · Clausura de la instrucción y elevación a juicio

Código Procesal Penal de la NaciónArtículos 346 a 353 — Clausura, elevación y oposición

Cómo se cierra la instrucción, qué debe contener el requerimiento de elevación, qué puede plantear la defensa y cómo se leen hoy las facultades del art. 348 después de Quiroga.

La etapa intermedia no es un trámite de remisión automática. Los acusadores deben definir si la investigación está completa y, si requieren juicio, delimitar el hecho y sus fundamentos. La defensa dispone de una oportunidad expresa para deducir excepciones u oponerse instando el sobreseimiento. A su vez, la literalidad del art. 348 debe filtrarse por el principio acusatorio: la jurisdicción no puede ordenar al Ministerio Público Fiscal que produzca una acusación que éste no sostiene.

Artículo 346 — Vista al querellante y al fiscal

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 346
📄

Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 346. - Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.

La etapa intermedia comienza con procesamiento e instrucción que el juez considera completa

La vista del art. 346 no es un mecanismo genérico de cierre de cualquier investigación: presupone que el juez haya dispuesto el procesamiento y que estime completa la instrucción. A partir de allí se abre la etapa en la que los acusadores deben definir si faltan diligencias, si corresponde sobreseer o si sostienen la apertura del juicio.

Querella y fiscal reciben vista sucesiva por seis días, con una prórroga igual en casos graves o complejos. La norma organiza una decisión sobre el mérito de la investigación; no convierte al vencimiento del plazo en una autorización para omitir la acusación exigida por el sistema.

Del’Olio (Fallos 329:2596) muestra una consecuencia práctica de esta vista: si la querella deja decaer la oportunidad de formular su requerimiento, no puede reconstruir más adelante una acusación autónoma que no concretó objetiva y subjetivamente en el momento previsto por el código. La omisión no equivale necesariamente a perder toda personería como parte, pero sí limita las facultades acusatorias que dependen del acto precluido.

Artículo 347 — Dictamen fiscal y del querellante

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 347
📄

Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 347. - La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al expedirse:

1°) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considere necesarias.

2°) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio.

El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.

El requerimiento fija el hecho que se pretende llevar a juicio

El requerimiento debe identificar al imputado, describir de modo claro, preciso y circunstanciado el hecho, indicar la calificación legal y exponer sucintamente sus motivos. El propio artículo sanciona esos contenidos bajo pena de nulidad.

Esa fórmula no vuelve «absoluto» cualquier defecto formal. Si la deficiencia impide conocer con precisión el hecho y compromete defensa o congruencia, puede adquirir dimensión constitucional y quedar alcanzada por el régimen de nulidades generales; una imperfección meramente formal exige, en cambio, analizar trascendencia, perjuicio y eventual saneamiento conforme a los arts. 166 a 173 CPPN.

La plataforma fáctica delimita aquello frente a lo cual la defensa debe poder contradecir. La calificación jurídica puede ser objeto de discusión y evolución, pero no puede utilizarse para reemplazar o encubrir una descripción fáctica ambigua, genérica o materialmente distinta.

La misma lógica llega hasta la sentencia: el art. 401 CPPN permite variar la calificación jurídica, incluso hacia una más grave, pero si del debate resulta un hecho distinto del enunciado en el requerimiento o en el auto de remisión, ordena remitir el proceso al juez competente. Por eso la precisión fáctica de esta etapa no es decorativa.

En causas con varios imputados o hechos complejos, una narración global del suceso no resuelve por sí sola la exigencia defensiva. Debe poder identificarse qué conducta se atribuye a cada persona y con qué base se pretende llevarla a juicio. La etapa intermedia no exige certeza de condena, pero sí una imputación suficientemente delimitada y fundada.

Artículo 348 — Proposición de diligencias

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 348
📄

Texto publicado en la versión consolidada oficial. Su segundo párrafo debe leerse con la limitación constitucional fijada por la CSJN en Quiroga (Fallos 327:5863).

Art. 348. - Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren diligencias probatorias, el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan, conforme al inciso 2 del artículo anterior.

El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno.

El artículo sigue publicado, pero su primera alternativa no puede aplicarse literalmente después de Quiroga

Si fiscal o querella consideran incompleta la investigación, el juez practica las diligencias que resulten pertinentes y útiles y luego devuelve el sumario para que los acusadores adopten la decisión del art. 347. No se trata de reabrir ilimitadamente la instrucción, sino de completar aquello que sea necesario para decidir fundadamente.

En Quiroga (Fallos 327:5863), la Corte Suprema declaró inconstitucional la primera alternativa del segundo párrafo del art. 348 en cuanto permitía que, ante el desacuerdo del juez con el pedido fiscal de sobreseimiento, la Cámara apartara al fiscal e instruyera a otro para acusar. La razón no es meramente orgánica: compromete la independencia del Ministerio Público y la imparcialidad judicial. El juez no puede transformarse en director de la pretensión acusatoria pública.

La consecuencia práctica debe decirse de modo expreso: si el fiscal pide el sobreseimiento y no existe querella que sostenga una acusación u otro acusador habilitado, el juez no puede utilizar la primera alternativa del art. 348 para fabricar una pretensión pública. La salida compatible con Quiroga es resolver el sobreseimiento requerido.

Quiroga dejó expresamente a salvo el conflicto entre un fiscal que postula el sobreseimiento y una querella que pretende elevar. Santillán había reconocido que la exigencia constitucional de acusación no depende de que quien la formule sea necesariamente el acusador público. La jurisprudencia posterior —entre ella Rollan— proyectó esa autonomía a los arts. 346 y 348.

La supervivencia del supuesto querella–fiscal no significa que la defensa pueda ser enviada a juicio sin conocer y controvertir la acusación privada. En O., M. Á. (Sala V, 2/3/2016) se discutió precisamente cómo compatibilizar la consulta con Quiroga, la autonomía de la querella y la oportunidad defensiva del art. 349.

El mecanismo de esa segunda alternativa no es enteramente pacífico: una lectura conserva la «consulta» a la Cámara que todavía aparece en el texto del art. 348; otra enfatiza que, reconocida la autonomía acusatoria de la querella, no corresponde que la jurisdicción cree o dirija la acusación sino asegurar que la pretensión privada válida llegue al contradictorio. La ficha no presenta ninguna de esas vías como solución universal: en todo caso deben preservarse autonomía del MPF, imparcialidad judicial y defensa efectiva.

Artículo 349 — Facultades de la defensa

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 349 · texto según Ley 27.307
📄

Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 349. - Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días:

1. Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.

2. Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.

3. Ejercer la opción, cuando corresponda, para la intervención de un tribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del imputado.

Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.

Dicho decreto deberá mencionar si el imputado y su defensor se expidieron en los términos del inciso 3. del presente artículo.

La oposición es el contradictorio defensivo previo a la apertura del juicio

Dentro de seis días la defensa puede: deducir excepciones no planteadas antes; oponerse a la elevación instando el sobreseimiento; y ejercer, cuando corresponda y con conformidad del imputado, la opción sobre tribunal colegiado o unipersonal. Conviene no mezclar estos institutos: cada uno tiene objeto y trámite propios.

La defensa no tiene que demostrar inocencia. La oposición puede atacar, según el caso, la suficiencia del fundamento acusatorio, la individualización de la intervención, la congruencia fáctica, una causal de sobreseimiento o la ausencia de base razonable para abrir juicio respecto de determinada persona o hecho.

Si no se deducen excepciones ni oposición, el expediente se remite al tribunal competente por simple decreto que clausura la instrucción. Por eso el art. 349 concentra una oportunidad procesal especialmente relevante para pedir el cierre antes del juicio cuando la defensa entiende que corresponde un sobreseimiento.

Artículo 350 — Incidente

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 350
📄

Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 350. - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el título VI de este libro; si se opusiere a la elevación a juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.

Excepciones y oposición siguen caminos diferentes

Cuando se deducen excepciones, el art. 350 remite a los arts. 339 a 345. La oposición a la elevación, en cambio, exige que el juez decida dentro de cinco días entre sobreseer o dictar auto de elevación a juicio.

El control no se satisface con afirmar que «hay prueba para el debate». Si la oposición individualiza una causal de cierre, un problema de atribución o un defecto decisivo de la acusación, la resolución debe tratar los argumentos capaces de modificar la decisión. La fundamentación es parte del control jurisdiccional de esta etapa.

Artículo 351 — Auto de elevación

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 351 · texto según Ley 27.307
📄

Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 351. - El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal, la parte dispositiva y la información prevista en el artículo 349, último párrafo.

Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.

Si existieren varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.

El auto cristaliza qué caso será remitido al órgano de juicio

Fecha, datos personales, partes civiles, relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, calificación, parte dispositiva e información del art. 349 integran el contenido exigido bajo pena de nulidad. Los defectos que impiden saber qué hecho llega a juicio comprometen directamente defensa y congruencia.

No toda omisión tiene idéntica entidad. Cuando el defecto recae sobre la delimitación misma del hecho puede comprometer una garantía constitucional; otros defectos formales deben examinarse conforme a trascendencia, interés, oportunidad y saneamiento. La remisión útil es al régimen general de los arts. 166 a 173 CPPN.

Si existen varios imputados, aunque sólo uno se haya opuesto, el auto de elevación debe dictarse respecto de todos. La regla evita fraccionar artificialmente el acto de apertura cuando la causa continúa respecto de una pluralidad de personas.

Artículo 352 — Recursos

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 352
📄

Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 352. - El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3) días.

La elevación es inapelable por la vía ordinaria prevista en este artículo

El art. 352 cierra la apelación ordinaria contra el auto de elevación. Esto explica la importancia de plantear de manera completa las cuestiones de la defensa en la oportunidad del art. 349. La inapelabilidad legal no debe confundirse con una afirmación de irrevisabilidad absoluta frente a un agravio constitucional excepcional e irreparable.

Fiscal y querella pueden apelar el sobreseimiento dentro de tres días. La asimetría responde al diseño del código: el envío a juicio no decide culpabilidad, mientras el sobreseimiento firme sí cierra definitivamente el proceso respecto de la persona alcanzada.

Artículo 353 — Clausura

Código Procesal Penal de la Nación · Ley 23.984 · Art. 353 · texto según Ley 26.373
📄

Texto cotejado con la versión consolidada oficial del CPPN, consultada el 23/08/2026.

Art. 353. - Además del caso previsto por el artículo 350, la instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.

La existencia de recursos pendientes de resolución ante la Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, o la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ningún caso impedirá la elevación a juicio de las actuaciones, y sólo podrá obstar a la fijación de la audiencia prevista por el artículo 359.

Las cuestiones que se vinculen exclusivamente con la libertad del imputado y demás medidas cautelares en ningún caso impedirán la prosecución de las actuaciones hasta la sentencia definitiva.

La radicación de la causa ante el tribunal oral se comunicará de inmediato al órgano jurisdiccional que tenga a cargo decidir el recurso que se encuentre pendiente. El tribunal de alzada dará prioridad al tratamiento de los planteos de los que depende la realización del juicio, además de aquellos efectuados en el marco de causas con personas detenidas.

Clausurar la instrucción no exige que todos los incidentes estén definitivamente resueltos

El artículo permite remitir las actuaciones aunque existan recursos pendientes ante las cámaras de casación o la Corte Suprema. Esos recursos sólo pueden obstar, según la propia norma, a la fijación de la audiencia del art. 359. Por eso hay que distinguir entre radicación de la causa y posibilidad efectiva de avanzar hacia el debate.

Las cuestiones vinculadas exclusivamente con libertad y otras medidas cautelares no impiden continuar hasta sentencia. El órgano que debe resolver el recurso conserva su competencia y recibe comunicación inmediata de la radicación ante el tribunal oral.

El art. 353 obliga a dar prioridad a los planteos de los que dependa la realización del juicio y a las causas con personas detenidas. La regla busca evitar que la circulación del expediente convierta un recurso pendiente en una incidencia abstracta o tardía.

Cómo se mueve el caso desde la instrucción hasta el juicio

El juez considera agotada la etapa de investigación y abre la vista a los acusadores. Todavía no hay apertura automática del juicio: fiscal y querella deben definir su posición.

Si se pretende elevar, el hecho debe quedar descrito y motivado en los términos exigidos bajo pena de nulidad. Esa descripción es la referencia frente a la cual opera el contradictorio defensivo.

La defensa puede abrir un incidente de excepciones o pedir directamente el sobreseimiento mediante oposición. Si no lo hace, el cierre de la instrucción puede producirse por simple decreto.

Ante oposición, el juez debe decidir. Si eleva, el auto tiene contenidos propios bajo pena de nulidad y queda sujeto a la regla de inapelabilidad ordinaria del art. 352.

Donde rige el CPPF, no corresponde trasladar mecánicamente esta secuencia. El código acusatorio concentra el cierre y la acusación en los arts. 268 y 274, y prevé una audiencia de control de la acusación en el art. 279, seguida del auto de apertura del art. 280. Texto oficial CPPF.

Acusación pública, querella e imparcialidad

Corte Suprema de Justicia de la Nación · 23/12/2004 · Fallos 327:5863

“Quiroga, Edgardo Oscar”. Frente a un pedido fiscal de sobreseimiento y la discrepancia judicial, la Corte invalidó la primera alternativa del segundo párrafo del art. 348 en cuanto habilitaba al Poder Judicial a provocar el apartamiento del fiscal e imponer a otro representante del MPF una acusación. El eje es la separación entre acusar y juzgar y la independencia funcional del Ministerio Público.

CSJN — colección oficial Fallos, tomo 327
Corte Suprema de Justicia de la Nación · 13/08/1998 · Fallos 321:2021

“Santillán”. La Corte sostuvo que la exigencia constitucional de acusación no distingue necesariamente entre acusador público y privado: si la ley reconoce al querellante personería y facultad acusatoria, su pretensión no puede quedar vacía por el solo pedido absolutorio del fiscal. El caso fue decidido en etapa de debate; su proyección a los arts. 346/348 fue desarrollada luego por la jurisprudencia de casación.

Escuela de la Defensa Pública — ficha y sentencia
Corte Suprema de Justicia de la Nación · 11/07/2006 · Fallos 329:2596

“Del’Olio, Edgardo Luis y otro”. La Corte vinculó la validez de la acusación privada con su ejercicio oportuno: si el querellante dejó decaer el derecho a responder la vista del art. 346 y no concretó objetiva y subjetivamente su pretensión en esa etapa, no puede integrar legítimamente más adelante una incriminación que omitió formular. La regla complementa a Santillán: autonomía de la querella no significa ausencia de preclusión.

CSJN — Fallos 329, volumen 2 (p. 2596)
Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV · 12/04/2019 · causa 12.858

“Rollan”. La Sala IV afirmó expresamente que los argumentos centrales de Santillán se proyectan a los momentos en los que se requiere impulso acusatorio, incluido el final de la instrucción de los arts. 346 y 348 CPPN, y reconoció capacidad autónoma de la querella para impulsar el proceso.

Escuela de la Defensa Pública — ficha y sentencia
CNCC, Sala V · 02/03/2016 · CCC 37.444/2012/CA3

“O., M. Á. s/ consulta 348 CPPN”. Abordó la segunda alternativa del art. 348 —fiscal por sobreseimiento y querella por elevación— y destacó que Quiroga no extendió automáticamente su declaración de inconstitucionalidad a ese supuesto. Los votos discutieron cómo preservar autonomía del MPF, imparcialidad judicial y el derecho de la defensa a contradecir la acusación privada.

Poder Judicial / MPD — sentencia completa

Fichas y desarrollos que completan esta etapa

Consultas habituales sobre los arts. 346 a 353 CPPN

¿Qué inicia la etapa de los arts. 346 a 353?

El art. 346 presupone procesamiento del imputado y que el juez estime completa la instrucción. Entonces corre vista sucesiva a querella y fiscal para que definan si faltan diligencias, si corresponde sobreseer o si requieren juicio.

¿Qué debe contener el requerimiento de elevación a juicio?

Datos personales del imputado, relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, calificación legal y exposición sucinta de los motivos. El art. 347 exige esos contenidos bajo pena de nulidad.

¿Qué puede hacer la defensa cuando recibe el requerimiento?

Dentro de seis días puede deducir excepciones no planteadas antes, oponerse a la elevación instando el sobreseimiento y, cuando corresponda, ejercer la opción relativa a tribunal colegiado o unipersonal con conformidad del imputado.

¿Qué decide el juez si la defensa se opone a la elevación?

El art. 350 exige que, dentro de cinco días, dicte auto de sobreseimiento o de elevación a juicio. Si se dedujeron excepciones, se tramitan según el Título VI.

¿Sigue vigente el art. 348 después de Quiroga?

El texto sigue publicado, pero su primera alternativa no puede aplicarse literalmente para que un juez o Cámara obligue al Ministerio Público Fiscal a acusar cuando el fiscal pidió sobreseimiento. Esa parte fue declarada inconstitucional por la CSJN en Quiroga.

¿Qué pasa si el fiscal pide sobreseimiento y no hay querella que acuse?

Después de Quiroga, el juez no puede utilizar la primera alternativa del art. 348 para obligar al Ministerio Público Fiscal a formular una acusación que no sostiene. Si no existe una acusación privada válida ni otro acusador habilitado, corresponde resolver el sobreseimiento solicitado por el fiscal.

¿Qué pasa si el fiscal pide sobreseimiento y sólo la querella quiere juicio?

Es un supuesto distinto del conflicto juez–fiscal. Quiroga lo dejó a salvo y la jurisprudencia vinculada con Santillán reconoce autonomía acusatoria al querellante. La mecánica concreta debe preservar también el contradictorio de la defensa.

¿El auto de elevación puede apelarse?

El art. 352 establece que es inapelable por la vía ordinaria allí prevista. El sobreseimiento, en cambio, puede ser apelado por fiscal y querella dentro de tres días.

¿Un recurso pendiente impide que la causa sea enviada al tribunal oral?

No necesariamente. El art. 353 dispone que los recursos pendientes ante casación o Corte no impiden la elevación; pueden obstar a la fijación de la audiencia del art. 359 según el caso.

¿Estos artículos son iguales a la audiencia de control del CPPF?

No. El CPPF adopta una estructura acusatoria diferente: acusación escrita, audiencia de control del art. 279 y auto de apertura del art. 280. Primero debe verificarse qué código rige en la jurisdicción concreta.

Nota editorial. Ficha elaborada y revisada por Jacobo Iván Selser. El texto de los arts. 346 a 353 CPPN fue cotejado el 23/08/2026 con la versión consolidada oficial de la Ley 23.984. La interpretación del art. 348 fue confrontada con Quiroga, Santillán, Rollan y O., M. Á.. Para el texto normativo vigente prevalecen siempre las fuentes oficiales.

Normativa oficial y jurisprudencia

Atención Personalizada
Consulta confidencial sobre elevación a juicio, oposición, acusación, sobreseimiento o etapa intermedia.
Abogado
CONSULTA CONFIDENCIAL