Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos AiresArtículos 266 a 283 — Investigación Penal Preparatoria
Finalidad de la IPP, dirección fiscal, RUAPP, defensa, proposición de diligencias, anticipo extraordinario, actos definitivos e irrepetibles, publicidad, secreto, prueba y plazos.
Estos artículos contienen la arquitectura básica de la Investigación Penal Preparatoria bonaerense. La lectura correcta exige distinguir dirección fiscal, control defensivo de actos, anticipo extraordinario, secreto temporal y duración de la etapa. Varias de estas reglas son específicas y no pueden sustituirse por formulaciones generales sobre el sistema acusatorio.
Arts. 266 a 283 — Investigación Penal Preparatoria
ARTÍCULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el delito.
ARTÍCULO 267.- Órgano actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos del artículo 296 o cumpliendo órdenes del Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 268.- (Texto según Ley 12059) - Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTÍCULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.-
ARTÍCULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTÍCULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro Único de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTÍCULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado, éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 92.-
ARTÍCULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTÍCULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTÍCULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas en este Código.
ARTÍCULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por este Código.
ARTÍCULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de Juicio integrar su convicción.
ARTÍCULO 278.- (Texto según Ley 12059) - Posibilidad de Asistencia.- Se permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTÍCULO 279.- (Texto según Ley 12059) - Deberes y facultades de los asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTÍCULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto sobre los actos irreproducibles.
ARTÍCULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTÍCULO 282.- (Texto según Ley 12059) - Duración y prórroga.- La Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis (6) meses.
ARTÍCULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2) meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
Cómo se organiza este tramo de la IPP
Finalidad, dirección fiscal e inicio de la investigación
La IPP sirve para comprobar si existe hecho delictuoso, precisar circunstancias relevantes, individualizar autores y partícipes, relevar determinadas condiciones del imputado y comprobar la extensión del daño a efectos penales. La ficha conserva incluso la terminología histórica de “peligrosidad” que todavía aparece en el texto oficial, sin convertirla en un criterio autónomo de responsabilidad penal.
Art. 267: la IPP está a cargo del MPF. El fiscal investiga directa e inmediatamente los hechos de su circunscripción y puede actuar fuera de ella o encomendar diligencias. La policía puede prevenir por iniciativa propia dentro del art. 296 o cumplir órdenes fiscales.
El art. 268 permite iniciar por denuncia, por el propio MPF o por Policía. Cuando la investigación policial abre el caso, el fiscal ejerce control e imparte instrucciones. El último párrafo también regula el archivo fiscal cuando no existe prueba suficiente sobre hecho o autoría, con comunicación al Juez de Garantías y notificación a la víctima.
RUAPP: qué se comunica y qué información vuelve al fiscal
Una vez iniciada la IPP e individualizado fehacientemente el imputado, se comunican al Registro Único de Antecedentes Penales datos identificatorios, detención, denunciante/víctima/damnificado, fecha y calificación provisoria, repartición policial, fiscalía y defensor. El research confundía este artículo con otra obligación de comunicación policial.
El registro devuelve al fiscal datos sobre otras investigaciones, coerción, probation, rebeldía, juicios en trámite, condenas, libertades condicionales, reincidencias y otras referencias útiles. Si existen varias causas, la información se remite a todos los fiscales intervinientes.
La información del RUAP es reservada y sólo puede ser conocida/utilizada por MPF, Policía, imputado, defensa y jueces. El secreto temporal de las actuaciones se regula recién en el art. 280 y tiene presupuestos, plazo y forma propios.
Defensor, proposición de diligencias y anticipo extraordinario
El art. 272 ordena invitar al imputado a elegir defensor en la primera oportunidad, incluso durante la prevención policial y, en todo caso, antes de su declaración. Si no designa o el abogado no acepta inmediatamente, se aplica el art. 92.
Las partes pueden proponer diligencias y el MPF las practica si las considera pertinentes y útiles. Si las rechaza, la decisión debe ser fundada pero el propio artículo la declara inimpugnable, sin perjuicio del art. 334. La jurisprudencia bonaerense identifica esa revisión en el momento del cierre de la etapa, ante el Fiscal General, no como una orden directa del Juez de Garantías para producir la diligencia.
El anticipo extraordinario procede cuando debe declarar una persona que, por grave enfermedad u otro obstáculo difícil de superar, probablemente no podrá hacerlo en debate. Si se admite, el Juez cita a las partes con las facultades del debate y labra el acta correspondiente.
La recepción anticipada de declaraciones de niñas, niños o adolescentes se integra con las reglas especiales de los arts. 102 bis/ter y los protocolos institucionales. Cuando se pretende utilizar la videofilmación en el debate como anticipo, la práctica oficial exige intervención y notificación suficiente de las partes para resguardar contradicción y defensa.
Formalidades y control de actos definitivos e irrepetibles
Las diligencias restantes se rigen por reglamentación e instrucciones generales/especiales del MPF, salvo aquellas para las que el propio Código establece formas expresas.
Salvo el supuesto del art. 214, las partes y auxiliares técnicos pueden asistir a registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias o inspecciones. Cuando el acto pueda considerarse definitivo e irrepetible, el MPF debe garantizar el control por imputado y defensa.
Antes de los actos del art. 276 —excepto registro domiciliario— deben notificarse partes, defensores y mandatarios. La diligencia se realiza aunque no asistan. La suma urgencia permite omitir o anticipar la notificación, pero los motivos deben quedar asentados bajo la misma sanción legal.
Los auxiliares técnicos pueden asistir a otros actos siempre que ello no ponga en riesgo los fines del proceso ni impida una actuación pronta y regular. Admitida la asistencia, se comunica a los defensores si fuere posible.
El defensor asistente puede proponer medidas, formular preguntas, efectuar observaciones y pedir constancias, pero debe dirigirse al fiscal y no puede intervenir sin autorización. El texto no contiene la potestad general de “exclusión coercitiva del abogado” que el research le atribuía.
Publicidad, secreto temporal y limitaciones probatorias
Todos los procedimientos son públicos. El secreto es excepcional en causas criminales y durante la Etapa Penal Preparatoria: 48 horas, prorrogables por 24, mediante auto fundado y sólo cuando la publicidad comprometa la verdad, las diligencias o la eficacia de actos realizados o por realizar.
La excepción tiene límites expresos. Esto impide describir el régimen como un “sumario secreto” de alcance abierto y también evita confundirlo con la reserva del RUAPP del art. 271.
Durante la IPP no rigen las limitaciones que las leyes civiles establecen respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas. Además, siguen plenamente vigentes los límites constitucionales y las reglas específicas del CPPBA para obtención, incorporación y valoración.
El research atribuía al art. 280 una regla según la cual las actuaciones sólo tendrían valor presuncional y no podrían fundar condena. Esa cuestión se encuentra regulada principalmente por el art. 366 y las reglas del debate, no por el art. 280.
Duración, prórroga y sustitución fiscal por vencimiento
El art. 282 cuenta cuatro meses desde la detención o desde la declaración del art. 308. La norma no autoriza a sustituir esos hitos por una fecha abierta de “imputación formal” elegida doctrinariamente.
Si cuatro meses resultan insuficientes, el fiscal dispone motivada y fundadamente una prórroga de hasta dos meses más, con conocimiento del Juez de Garantías. En casos excepcionales debidamente justificados por gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta puede ser de hasta seis meses. No se la presenta como una concesión judicial que el artículo no exige.
Art. 283: si agotados los plazos el fiscal no concluyó, el Juez de Garantías requiere al Fiscal General su sustitución. El nuevo agente fiscal dispone de dos meses para completar la etapa y el vencimiento debe comunicarse a la Procuración General.
El mecanismo inmediato escrito en 283 es la sustitución fiscal. La relación con el sobreseimiento por agotamiento de investigación aparece, en particular, en el art. 323 inc. 6, que exige además falta de motivo suficiente para enviar a juicio y que no sea razonablemente previsible incorporar nuevos elementos de cargo.
Los arts. 282–283 organizan una duración y consecuencias procesales específicas. La garantía constitucional y convencional de plazo razonable puede generar otros remedios según la entidad de la demora, pero no corresponde convertir cada vencimiento del plazo legal en extinción automática de la acción o nulidad general.
Investigación Penal Preparatoria en el CPPBA
¿Qué finalidad tiene la Investigación Penal Preparatoria?
El art. 266 enumera cinco finalidades: comprobar si existe un hecho delictuoso, establecer circunstancias relevantes para su calificación o punibilidad, individualizar autores y partícipes, relevar determinadas condiciones del imputado y comprobar la extensión del daño a efectos penales.
¿Quién dirige la IPP en la Provincia de Buenos Aires?
El art. 267 coloca la Investigación Penal Preparatoria a cargo del Ministerio Público Fiscal. La policía puede prevenir por iniciativa propia dentro de las facultades legales o cumplir órdenes del fiscal, pero la dirección de la investigación corresponde al MPF.
¿Cómo puede iniciarse una IPP?
El art. 268 prevé tres vías: denuncia, Ministerio Público Fiscal o Policía. Si la inicia la policía debe comunicarlo al fiscal, quien ejerce el control e imparte instrucciones.
¿Los arts. 269–271 regulan la comunicación de la policía al fiscal?
No. Regulan la comunicación de datos al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia, la información que ese registro devuelve al fiscal y la reserva de esos datos.
¿La defensa puede pedir diligencias durante la IPP?
Sí. El art. 273 permite a las partes proponer diligencias. El fiscal debe practicarlas cuando las considere pertinentes y útiles; si las deniega, debe fundar su decisión, que es inimpugnable sin perjuicio de la revisión prevista por el art. 334 al cierre de la etapa.
¿El art. 274 permite anticipar cualquier prueba irrepetible?
No. Su texto se refiere específicamente al adelanto de la declaración de una persona que, por grave enfermedad u otro obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá declarar durante el debate. Otros actos definitivos e irrepetibles se regulan especialmente en los arts. 276–277.
¿La defensa debe ser notificada de los actos definitivos e irrepetibles?
El art. 277 exige notificación previa, bajo sanción de nulidad, respecto de los actos del art. 276 salvo el registro domiciliario. En suma urgencia puede procederse sin notificación o antes del término, pero deben dejarse asentados los motivos.
¿El CPPBA permite secreto durante la IPP?
Sí, pero la regla del art. 280 es la publicidad. En causas criminales y durante la etapa preparatoria puede disponerse secreto por 48 horas, prorrogable por 24, mediante auto fundado y sólo por las razones expresamente previstas.
¿Qué significa el art. 281 sobre limitaciones probatorias?
Durante la IPP no rigen las limitaciones probatorias de las leyes civiles, salvo las relativas al estado civil de las personas. Esto no elimina los límites constitucionales ni las reglas específicas de obtención de prueba del CPPBA.
¿Desde cuándo se cuentan los cuatro meses del art. 282?
Desde la detención o desde la declaración del imputado prevista en el art. 308, según cuál sea el hito aplicable. El Código no deja el inicio librado a una noción genérica de imputación informal.
¿Quién concede la prórroga de la IPP?
El art. 282 dice que el fiscal dispone motivada y fundadamente la prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías. La norma prevé hasta dos meses más y, en casos excepcionales debidamente justificados por gravedad o difícil investigación, hasta seis meses.
¿Qué ocurre si vencen todos los plazos y la fiscalía no concluye?
El art. 283 manda al Juez de Garantías requerir al Fiscal General la sustitución del agente fiscal. El nuevo fiscal debe completar la etapa en dos meses y el vencimiento debe comunicarse a la Procuración General.
Normativa y criterios de control
Texto oficial vigente: SINBA / Normas GBA, Ley 11.922 consolidada, arts. 266–283. La ficha fue cotejada contra la versión oficial actualizada al 30/04/2026.
SCBA — Biblioteca CPPBA: texto y referencias jurisprudenciales de los artículos del Libro II.
SCBA / Protocolo Cámara Gesell: intervención de las partes, notificación y coordinación de testimonios destinados a ser utilizados como anticipo extraordinario.
JUBA: doctrina aplicada al art. 273 y revisión de diligencias denegadas por la vía del art. 334.
Concordancias relevantes: arts. 23, 83, 90, 92, 102 bis/ter, 205, 214, 219–231 ter, 296, 308, 323 inc. 6, 334 y 366 CPPBA.