OSINT, ciberpatrullaje y agente encubierto digital en el proceso penal
La investigación penal digital exige separar la prevención federal en fuentes abiertas de las técnicas especiales de la Ley 27.319. OSINT, ciberpatrullaje, agente encubierto, agente revelador y provocación estatal responden a reglas y controles diferentes.
Resumen ejecutivo
El derecho aplicable no depende del nombre que la autoridad asigne a la tarea, sino de lo que hizo: observar una fuente pública, acumular datos, interactuar bajo identidad oculta, infiltrarse o simular una operación. Confundir esas acciones puede ocultar la falta de autorización, de trazabilidad o de habilitación legal.
Hay marcos que no deben confundirse. La Resolución 428/2024, en su texto vigente tras las Resoluciones 1330/2024 y 725/2026, regula labores preventivas de las fuerzas federales en fuentes abiertas. La Ley 27.319 fija el catálogo legal de base para las técnicas especiales, sin perjuicio de remisiones expresas de leyes especiales, como el artículo 13 de la Ley 27.786. La Resolución 828/2025 protocoliza la actuación digital, pero no convierte el listado preventivo administrativo en autorización para infiltrarse.
- OSINT: recolección y análisis de información abierta; es un método, no una autorización autónoma para cualquier injerencia estatal.
- Prevención federal en fuentes abiertas: puede realizarse sin una causa previa dentro de la Resolución 428/2024, pero está sujeta a finalidad, prohibiciones, registro, trazabilidad y destrucción de lo no judicializado.
- Agente encubierto digital: modalidad formalmente protocolizada por la Resolución 828/2025. Sus elementos legales —identidad oculta, infiltración, calificación, consentimiento y orden judicial— siguen proviniendo de la Ley 27.319.
- Agente revelador digital: intervención que simula interés o ejecuta actos definidos por la ley, de modo episódico y sin infiltración continuada. La Resolución 828/2025 regula su actuación digital; no elimina la decisión judicial ni habilita la provocación del delito.
1. El problema jurídico: investigar en internet sin vaciar las garantías
En investigaciones por amenazas, fraudes, delitos informáticos, drogas, captaciones en redes o material de abuso sexual infantil suele aparecer una fórmula simple: “la información estaba publicada en internet”. El dato puede ser público y, aun así, resultar insuficiente para justificar el modo en que fue tratado, acumulado o utilizado.
Que un dato sea accesible no significa que cualquier forma de tratamiento estatal sea constitucionalmente neutra. La observación aislada de un perfil abierto no tiene el mismo alcance que el monitoreo prolongado de personas, grupos, contactos, horarios, vínculos, movimientos, publicaciones, mensajes o patrones de conducta. La acumulación estatal de datos puede cambiar la naturaleza de la injerencia.
El análisis debe identificar la jurisdicción, la fuerza interviniente, la norma invocada, la existencia de una orden de servicio o judicial, el delito investigado y la conducta efectiva del agente. Una búsqueda preventiva federal, una pesquisa judicial y una infiltración encubierta no son fases intercambiables ni comparten automáticamente la misma base legal.
2. Marco normativo y constitucional
La investigación digital debe leerse desde la Constitución Nacional: privacidad, principio de reserva, debido proceso, defensa en juicio, legalidad y proporcionalidad. La Ley 25.326 agrega reglas de calidad, finalidad, seguridad y tratamiento de datos. Que una actividad ocurra en una red social no elimina esas garantías.
Para las fuerzas policiales y de seguridad federales, la Resolución 428/2024 permite labores preventivas únicamente en sitios de acceso público y fuentes digitales abiertas de carácter público, no sensible y sin clasificación de seguridad. El texto vigente exige respeto constitucional, excluye conductas ordinarias de internet sin intención infractora, prohíbe perfilar por raza, religión, acciones privadas u opinión política y ordena registrar, auditar y destruir la información que no se judicialice.
Ese régimen preventivo no sustituye la Ley 27.319. Como regla de base, sus técnicas especiales proceden para el catálogo del artículo 2: ciertos delitos de drogas y aduaneros, supuestos agravados por finalidad terrorista, determinados delitos sexuales —incluido el artículo 128 del Código Penal—, secuestros y trata, asociaciones ilícitas y delitos contra el orden económico y financiero. Grooming (art. 131), amenazas ordinarias (art. 149 bis) o estafa simple (art. 172) no ingresan por sí solos en ese catálogo. La etiqueta “ciberdelito” tampoco basta. Deben comprobarse, además, las remisiones de leyes especiales: el artículo 13 de la Ley 27.786 declara aplicable la Ley 27.319 a las investigaciones especiales sobre organizaciones criminales, cuya apertura y ámbito exigen la declaración judicial regulada en su artículo 4.
La Ley 27.319 somete su aplicación a necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; define al agente encubierto y al revelador, exige intervención judicial y ordena un criterio restrictivo cuando exista una medida más idónea. La Ley 27.411 y el Convenio de Budapest aportan cooperación y reglas sobre evidencia digital, pero no expanden autorizaciones internas.
En el plano operativo federal, la Resolución 828/2025 aprobó un protocolo específico para agentes encubiertos y reveladores digitales. Esa reglamentación organiza designación, identidades ficticias, avatares, registro, resguardo y uso dentro de la misión judicial. No reemplaza los presupuestos legales ni el control judicial exigidos por la Ley 27.319.
3. OSINT: fuentes abiertas no equivalen a cheque en blanco estatal
OSINT significa inteligencia de fuentes abiertas. En términos simples, es la búsqueda, recopilación y análisis de información disponible públicamente: publicaciones, perfiles abiertos, registros, sitios web, metadatos accesibles, bases públicas o material indexado. Como técnica de análisis, no es ilícita por definición ni equivale, por su solo nombre, a una técnica especial de la Ley 27.319.
El problema aparece cuando se utiliza “OSINT” como rótulo legitimante de cualquier actividad estatal en internet. La diferencia entre mirar una publicación pública y construir un perfil integral de una persona es jurídicamente relevante. La masividad, la automatización, la duración y la finalidad cambian la intensidad de la injerencia. En el régimen federal, la Resolución 428/2024 limita la tarea a fuentes abiertas y somete el uso de inteligencia artificial o tratamiento automatizado a necesidad estricta y supervisión ministerial.
También debe revisarse el modo de preservación. Capturas de pantalla sin hash, sin fecha verificable, sin registro de URL, sin identificación de usuario, sin preservación del contexto y sin cadena de custodia tienen valor probatorio limitado. Pueden orientar una investigación, pero no siempre bastan para acreditar un hecho o sostener una medida intrusiva. Debe preservarse, además, la secuencia que permita reproducir la obtención y distinguir el contenido original de las inferencias analíticas.
4. Ciberpatrullaje, vigilancia preventiva y efecto mosaico
El ciberpatrullaje implica una actividad estatal de observación o monitoreo en entornos digitales. Puede presentarse como búsqueda de delitos en curso, prevención, detección temprana o recolección de indicios. En el ámbito federal, no toda observación preventiva de una fuente pública requiere una orden judicial individual: la Resolución 428/2024 contempla esa actividad dentro de sus límites. Por eso es inexacto afirmar que todo ciberpatrullaje sin causa previa es, por definición, ilícito.
La habilitación tampoco es ilimitada. La norma se aplica a las fuerzas federales, exige directivas u órdenes de servicio, trazabilidad, auditoría, comunicación a la autoridad jurisdiccional y destrucción de lo no judicializado. No puede interferir con la libertad de expresión ni acumular datos por el solo hecho de la raza, religión, opinión política o acciones privadas de una persona. El régimen de una policía provincial debe verificarse por separado.
La regla vigente prohíbe, sin autorización judicial, tratar datos sensibles y publicaciones de niñas, niños y adolescentes. Desde la Resolución 725/2026, la suspensión ante un menor tiene excepciones tasadas: riesgo para su vida, desamparo, fuga o sustracción, indicios de autolesión, delito en tiempo real contra el menor o riesgo fundado para otros menores, incluso violencia masiva. La continuación debe quedar detalladamente registrada y comunicarse de inmediato.
También importa el “efecto mosaico”: datos aislados pueden revelar aspectos sensibles al acumularse y cruzarse. El control debe reconstruir quién recolectó, por cuánto tiempo, con qué herramienta y criterio, para qué finalidad y con qué resguardo de datos ajenos. La interacción como agente revelador, el acceso no público o una técnica invasiva no se legitiman sólo porque el punto de partida haya sido abierto.
5. Agente encubierto digital: infiltración, identidad y control judicial
La Ley 27.319 define al agente encubierto sin separar una figura digital: debe ser un funcionario autorizado, altamente calificado y consentir la tarea; ocultando su identidad, se infiltra o introduce en organizaciones criminales o asociaciones delictivas con los fines del artículo 3 y autorización judicial. Desde julio de 2025, la Resolución 828/2025 reconoce y regula expresamente la modalidad de “agente encubierto digital”. No es una nueva técnica creada al margen de la ley, sino una modalidad reglamentada de la figura legal.
El protocolo parte de un oficio judicial para una investigación determinada, prevé propuesta y autorización administrativa del agente, registro reservado de la identidad ficticia, uso exclusivo para la misión encomendada, reglas de supresión o reutilización excepcional y registro secreto de avatares. Esas previsiones operativas no dispensan la habilitación legal del caso, la necesidad, razonabilidad, proporcionalidad ni el control judicial. Tampoco convalidan retrospectivamente una infiltración ya realizada.
La defensa debe revisar si realmente hubo agente encubierto o si la conducta corresponde a otra figura. Crear una cuenta ficticia no resuelve por sí solo la clasificación: importan la interacción, el ocultamiento, la continuidad y la eventual infiltración. También debe verificarse el oficio judicial, la designación, la certificación de especialización, el código de registro, el alcance de la misión, el uso del avatar y la preservación completa de conversaciones y metadatos; los fragmentos seleccionados pueden alterar el sentido probatorio.
6. Agente revelador, provocación estatal y delito fabricado
La diferencia entre agente encubierto, agente revelador y provocación es decisiva. El artículo 5 de la Ley 27.319 define al revelador como el agente designado para simular interés o ejecutar transporte, compra o consumo de dinero, bienes, personas, servicios, armas o estupefacientes, o participar en otra actividad de un grupo criminal, con las finalidades que enumera la norma. Su actuación no es continuada ni persigue infiltrarse como parte de la organización.
El juez dispone la medida y designa al agente. La información obtenida debe comunicarse de inmediato al juez y al Ministerio Público Fiscal. Además, el testimonio protegido del agente no puede ser prueba dirimente para condenar y debe valorarse con especial cautela. Son garantías expresas que no conviene reemplazar por fórmulas doctrinarias imprecisas.
La Resolución 828/2025 también contempla al agente revelador digital. Para esa modalidad exceptúa varios pasos internos previstos para el encubierto, pero exige comunicar a la Unidad Especial que la técnica fue autorizada judicialmente y permite solicitar una identidad ficticia. Esa simplificación operativa no reemplaza la decisión judicial del artículo 6 de la Ley 27.319 ni altera el carácter no continuado del revelador.
La prohibición de provocar es un límite distinto de la definición legal. En Fiscal c/ Fernández, Víctor Hugo (CSJN, Fallos 313:1305, 11/12/1990), la Corte validó el procedimiento concreto porque descartó una actividad policial creadora del delito, pero fijó el límite: corresponde desechar la prueba cuando el agente crea o instiga la ofensa criminal. En medios digitales debe reconstruirse quién inició el contacto, la insistencia, las alternativas ofrecidas, los actos anteriores y la secuencia completa. La conducta independiente previa puede ser relevante para descartar la provocación, pero no integra la definición normativa de “agente revelador”.
7. Nulidades, exclusión probatoria y control de evidencia digital
Las irregularidades en investigación digital pueden generar nulidad, exclusión probatoria o pérdida de valor convictivo, según su gravedad. No toda falencia técnica invalida automáticamente la prueba, pero tampoco todo defecto queda saneado por el resultado obtenido. El análisis exige relacionar la irregularidad con garantías concretas: privacidad, defensa, contradicción, legalidad, motivación y proporcionalidad.
Entre los puntos críticos suelen aparecer: falta de orden judicial cuando era exigible, ausencia de orden de servicio o trazabilidad preventiva, delito fuera del catálogo de la Ley 27.319, actuación encubierta no autorizada, provocación, capturas sin preservación, selección parcial de chats, ausencia de hash, ruptura de cadena de custodia e imposibilidad de control pericial por la defensa.
En estos casos, la discusión se conecta con la cadena de custodia, la pericia informática y la nulidad penal. La estrategia defensiva no debería limitarse a negar el hecho, sino a reconstruir cómo se obtuvo y procesó la evidencia.
8. Aplicación práctica para la defensa penal
Cuando la causa se apoya en capturas, chats, perfiles, cuentas falsas, agentes encubiertos o monitoreo digital, la defensa debe pedir el expediente completo de obtención. El contenido final no alcanza: hay que examinar método, autorización, contexto, cadena, herramientas, preservación y alcance.
Régimen aplicable
Identificar la fuerza, la jurisdicción y la actividad: fuente abierta, prevención federal, investigación judicial, revelación episódica o infiltración.
Catálogo y autorización
Separar el catálogo preventivo de la Resolución 428/2024 del catálogo de la Ley 27.319, revisar remisiones legales especiales —como la Ley 27.786— y verificar la orden de servicio o judicial que corresponda.
Interacción estatal
Determinar si el agente sólo observó, simuló interés, se infiltró o indujo la conducta. La secuencia completa es indispensable para examinar provocación.
Contexto completo
Exigir directivas, oficio judicial, designación, registros, avatares, conversaciones completas, metadatos, preservación, informes y cadena de custodia. Los fragmentos aislados pueden engañar.
Este tipo de discusión puede aparecer en causas de ciberdelitos y estafas digitales, investigaciones por drogas, delitos sexuales digitales, amenazas, captación en redes o allanamientos con extracción de dispositivos. Cuando además hubo secuestro de teléfonos o computadoras, también debe revisarse la defensa ante allanamientos y celulares secuestrados.
Fuentes, referencias y forma de cita
Se verificaron las fuentes oficiales vigentes al 3 de septiembre de 2026. La descripción de una norma no implica aceptar sin reservas su constitucionalidad ni anticipar cómo será aplicada en un expediente concreto.
- Constitución Nacional Argentina, arts. 18 y 19.
- Ley 25.326, protección de datos personales.
- Resolución 428/2024, texto actualizado; modificaciones de las Resoluciones 1330/2024 y 725/2026.
- Ley 27.319, arts. 1 a 12; y Resolución 917-E/2017.
- Resolución 828/2025 y su Protocolo para agentes encubiertos y reveladores digitales.
- Ley 27.786 sobre organizaciones criminales, especialmente arts. 4 y 13.
- Fiscal c/ Fernández, Víctor Hugo s/ av. infracción ley 20.771, CSJN, Fallos 313:1305, 11/12/1990.
- Ley 27.411, aprobación del Convenio sobre Ciberdelincuencia.
Cita sugerida:
Selser, Jacobo Iván, “OSINT, ciberpatrullaje y agente encubierto digital en el proceso penal”, Selser, Testa & Asoc., actualizado el 3 de septiembre de 2026, disponible en: https://stabogados.com.ar/articulos/OSINT-ciberpatrullaje-agente-encubierto-digital-Selser
PDF del artículo
El PDF reproduce la versión jurídica revisada de este artículo, con el mismo corte normativo y las fuentes oficiales consultadas al 3 de septiembre de 2026.
Preguntas frecuentes
¿OSINT y ciberpatrullaje son lo mismo?
No. OSINT es recolección y análisis de información abierta. El ciberpatrullaje supone monitoreo estatal en entornos digitales. En las fuerzas federales, la Resolución 428/2024 regula tareas preventivas en fuentes abiertas y exige límites, registro y trazabilidad.
¿La policía puede investigar redes sociales abiertas sin orden judicial?
Las fuerzas federales pueden realizar prevención en sitios públicos dentro de la Resolución 428/2024, sin que cada consulta exija una orden judicial individual. La respuesta cambia ante datos sensibles, publicaciones de menores, acceso no público, interacción como agente revelador o infiltración; también debe revisarse la norma aplicable a fuerzas provinciales.
¿Qué es un agente revelador?
Es el agente designado judicialmente para simular interés o ejecutar los actos definidos en el artículo 5 de la Ley 27.319 con fines de identificación, detención, incautación, liberación de víctimas o prueba. Su actuación no es continuada ni procura infiltrarse en la organización.
¿La expresión “agente encubierto digital” está regulada?
Sí. La Resolución 828/2025 aprobó un protocolo federal para agentes encubiertos y reveladores digitales. No creó una técnica legal separada: siguen rigiendo la definición, la habilitación del caso y la autorización judicial de la Ley 27.319, junto con las reglas operativas del protocolo.
¿Qué puede discutir la defensa en una causa basada en capturas o chats?
Puede discutir origen, contexto, integridad, cadena de custodia, método de preservación, autorización judicial, completitud de las conversaciones y eventual provocación estatal. El contenido final no agota el análisis.
¿Una prueba digital obtenida de internet puede ser nula?
Puede ser nula, excluida o perder valor según la regla vulnerada, la gravedad, el perjuicio y la relación con el resto de la evidencia. No toda falla técnica produce nulidad automática, pero la actuación encubierta sin autorización, la provocación o la imposibilidad de control pueden ser defectos decisivos.